REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000081
ASUNTO : IP01-R-2008-000081

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado Eliécer José Navarro Colina, titular de la cédula de identidad 14.226.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.049 y con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolívar N° 21-199, Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Punto Fijo estado Falcón, en la condición de defensor privado del ciudadano Delvis Jesús Aular, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2007-001241, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 25 de abril de 2008; resolución esta declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negó la libertad del mencionado imputado.

Se observa al folio 01 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 07 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 18 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 62 al 66 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es al siguiente tenor:
“…CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento en relación al vicio de nulidad denunciado por el abogado Eliécer José Navarro Colina en su carácter de defensor privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, bajo la fundamentación de que el acta de la audiencia de prórroga efectuado por ante el Tribunal de control respectivo no contiene ninguna de las firmas de las partes intervinientes, incluyendo la firma del juez que presidía dicho tribunal para la época; circunstancia ésta que según la defensa hace que el acto sea nulo e inexistente.
Señaló que como consecuencia de lo anterior y bajo la premisa de nulidad de la audiencia de prórroga por falta de firma del juez y las partes intervinientes, la acusación fiscal fue interpuesta de manera extemporánea tomando en cuenta que fue presentada a los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de la audiencia de presentación de detenidos en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual conlleva según lo expuesto, a que se decrete la libertad inmediata de su defendido.
Este tribunal solicitó la causa al archivo judicial para el estudio y análisis del punto denunciado por la defensa y en efecto constata que el acta de la audiencia de prórroga de fecha 23 de Julio de 2007, inserta a los folios 65 al 68 de la presente causa, no contiene la firma de las partes intervinientes incluyendo la firma de la Juez que presidía el Tribunal para la época.
No obstante, se puede leer en la parte dispositiva de dicha acta, que el Tribunal de control al momento de decidir sobre la solicitud de prórroga del Ministerio Público, ordenó la remisión de las actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; lo que hace presumir a este humilde servidor en base a la experiencia que he tenido como Juez de control, que el tribunal ante el cual se realizó el acto de prórroga no tenía para ese momento la causa principal y por ello, al efectuar la audiencia de prórroga ordenó se remitiera dichas resultas a la fiscalía de origen, las cuales a modo de entender de quien aquí decide, no fueron agregadas por ese Despacho al asunto principal.
Tal circunstancia puede corroborarse en el sistema Iuris 2000 (sistema computarizado para el registro de causas y actuaciones implementado en este Circuito), del cual se constata que en fecha 23-07-2007 el Tribunal de Control remitió a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las resultas de la audiencia de prórroga mediante oficio signado con el Nro. 3C-1888-2007, por lo cual, a los efectos de la resolución de la presente solicitud, este Tribunal requirió las mismas a ese despacho fiscal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante oficio Nro. FAL15-0862-08 de fecha 22 de Abril de 2008, se observa que efectivamente el acta de la audiencia de prorroga celebrada en fecha 23 de Julio de 2007, se encontraba como actuación complementaria en esa fiscalía, constatándose que dicha acta si fue suscrita por las partes intervinientes, por lo cual se establece que la misma no adolece del vicio de nulidad denunciado por la defensa del imputado DELVIS JESUS AULAR.
Siendo así las cosas, y verificándose que el acto de la audiencia de prórroga cumple con las exigencias de la normativa adjetiva penal, específicamente lo que dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose que el mismo adolezca de algún vicio de nulidad por falta de firma del juez que la dictó o de las partes que intervinieron, manteniendo su vigencia y por ello debe señalarse entonces que la acusación fiscal fue interpuesta de manera temporánea, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de los cuales disponía la representación fiscal para presentar tal acto conclusivo.
En tal sentido, habiendo constatado este Tribunal que no existe la violación constitucional denunciada por el defensor ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de defensor del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, debe declararse improcedente la solicitud de libertad del precitado ciudadano, y en consecuencia, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de libertad del imputado DELVIS JESUS AULAR, efectuada por su defensor abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, y por consiguiente, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del precitado imputado a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 25 de abril de 2008; resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negó la libertad del mencionado imputado; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

El accionante dedicó un capítulo a lo que denominó como “Primera Denuncia”, procediendo a lo propio en lo siguiente:

Primera Denuncia
Denunció, con fundamento en el artículo 447 Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 26 y 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia del artículo 250 de la norma penal adjetiva, en razón de que el A quo, decidió de una forma inmotivada y confunde lo que debe ser la aplicación del artículo 174 ejusdem, al negar la libertad solicitada por la defensa, en virtud de que el Acta de Audiencia de Prórroga que cursa en el expediente no esta firmada por nadie, ni por el Juez, ni el Secretario, ni la defensa, ni la fiscalía ni por los imputados, lo que trae consigo que dicha acta sea considerada inexistente en el mundo jurídico, haciéndose extemporánea la presentación de la Acusación Fiscal, por ser interpuesta después de los treinta días que establece la norma procesal sin que exista prórroga legal.

Alegó que, el A quo estable en la recurrida: “que se puede leer en la parte dispositiva de dicha acta, que el Tribunal de Control al momento de decidir sobre la solicitud de prorroga (sic) del Ministerio Público, ordenó le remisión de las actuaciones complementarias a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público; lo que hace presumir a este humilde servidor en base a la experiencia que he tenido como juez de control, que el tribunal ante el cual se realizo (sic) el acto de prorroga (sic) no tenía para ese momento la causa principal y por ello, al efectuar la audiencia de prórroga ordenó se remitiera dichas resultas a la fiscalía de origen, las cuales a modo de entender de quien aquí decide, no fueron agregadas por ese despacho al asunto principal.”

Consideró que la decisión recurrida es contradictoria y violatoria del debido proceso y de la seguridad jurídica en razón que el A quo, reconoció en un primer término que el acta de audiencia de prórroga de fecha 23 de julio de 2007, no contiene la firma de las partes incluyendo la firma del Juez que presidía el Tribunal para la época pero erradamente le da validez a dicha acta que legalmente es inexistente, al considerar que de la misma se desprende una remisión para la Fiscalía, siendo legalmente ilógico.

Señaló que en la causa principal, reposa un acta de prórroga la cual no esta firmada y existen copias certificadas que lo demuestran, por lo que no puede concluirse tal como lo hizo el A quo, que existe la presunción que las actas no fueron agregadas porque riela en el expediente una acta que lógicamente tuvo que ser agregada para que allí reposen, y por estar incorporadas a la causa principal son la que realmente forman parte del asunto principal y no otras que ilegalmente fueron consideradas por el A quo e indebidamente incorporadas a la Causa.

Afirmó que, se evidencia que el A quo fundamentó su decisión en base a que del Sistema Juris, se constata que en fecha 23-07-2007, el Tribunal de Control remitió a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público las resultas de la audiencia de prórroga mediante oficio signado con el N°. 3C-1888-2007, por lo que el Tribunal las requirió a ese despacho.

Consideró el accionante que toda actuación debe cursa en el expediente, donde sea posible constatar el físico de las actas para que exista garantía legal de lo actuado, porque es mediante actas que se demuestra lo suscitado en Autos y el desarrollo del proceso para que las partes puedan atacar o apreciar la existencia de cualquier actuación mediante la observación de la firma y del contenido de lo que pudiera afectar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Alegó que, se aprecia afectación al debido proceso, si se observa cuidadosamente que en la decisión que se recurre, el tribunal recibe unas actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio N°. FALI5-0862-08 de fecha 22 de Abril de 2008, esta como consecuencia de un Acto emitido por el mismo Tribunal de fecha 21 de Abril de 2008, del cual no fue notificada la defensa, y del que se desprende que el A quo, incorpora a la Causa unas Actuaciones tomando en cuenta el contenido de un acta que cursa en el expediente que no se encuentra firmada por el juez de control ni por ninguno de los intervinientes, por lo que el Juez no debió darle validez alguna a un acta que legalmente es inexistente.

Consideró el actor que, si efectivamente se esta tomando en cuenta para fundamentar una decisión, actas indebidamente agregadas y que se hacen pruebas para demostrar el criterio que tuvo el A quo e igualmente son utilizadas por la defensa para sostener sus alegatos; no obstante, no existe argumentación legal alguna que permita concluir que el Acta válida sea la que consigna a última hora la Fiscal del Ministerio Público, en primer termino porque no existe decisión judicial que permita determinar porque esa Acta reposaba en el despacho Fiscal y no en el Tribunal, que es donde debe estar las actuación de los Juzgadores, en segundo lugar en la Causa Principal reposan un Acta de Prórroga que por no tener firma no es valida pero es la que forma parte integrante del expediente y fue la que siempre tuvo a la vista de la defensa y de los justiciables y en tercer lugar la Causa es una sola, no se puede permitir un proceso paralelo o de complementación de actuaciones ajeno al proceso en si mismo y mucho menos someter a ciudadanos a audiencias sin que se les permita observar el expediente, no sirviendo de excusa que el mismo no reposa en el Tribunal que pretende prolongar su libertad, sin conocer concretamente la existencia o no de las diligencias que faltan por practicar para estimar si efectivamente faltas elementos por recabar o si sencillamente sólo se peticiona para paralizar un lapso preclusivo.

Señaló que eleva su petitoria a esta alta jerarquía a los fines de que ordenen la libertad de su defendido en razón de todo lo antes expuesto.

Precisó que fue juramentado en fecha (27-03- 2008) y observó en el expediente que la Acusación Fiscal fue presentada el nueve de Agosto del año dos mil siete (09-08-2007) y la Audiencia de Presentación fue realizada en fecha veinticinco de Junio de dos mil siete (25-06-2007), y que riela en el expediente un Acta de Audiencia de Prórroga de fecha 23 de Julio de 2007, en los folios 65, 66, 67 y 68, pero sin estar suscrita por nadie ni por el Juez, ni por la fiscal, ni por la secretaria, ni por la de la defensa y ni por los imputados.

Afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede dársele validez alguna, trayendo consigo que la presentación de la Acusación sea extemporánea, y que los acusados sean merecedores por imperio de la ley de ser juzgados en libertad o por lo menos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código antes citado.

Por último el actor solicitó la nulidad absoluta del Auto
recurrido y que en consecuencia sea decretado el juzgamiento en libertad para su defendido.

Esta Alzada para decidir observa:

Verificó esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en la persona del abogado ELIECER NAVARRO en representación del imputado de autos en fecha 06-05-2008, luego de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, negara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-04-2008, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es motivo que considera la defensa como violación de normas de rango constitucional y legales, toda vez que según su óptica, el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo correspondiente, al vencimiento del lapso de treinta días siguientes a la privación de libertad del encausado, si no que se realizó a los 45 días posteriores a dicho dictamen y alega el apelante que no estando firmada por las partes el acta de prórroga es la razón por la cual considera la inexistencia del acto y por ende la extemporaneidad de la acusación fiscal.

Ahora bien, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.

Esta es la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
“...Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Así lo ha dictaminado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, estableció:
“...En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo no siendo esta la accion ejercida en el presente caso...”



Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones, que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad de oficio y de no hacerlo el tribunal el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, en otro pronunciamiento la misma Sala dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como se desprende de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“...En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente...”

De esta última jurisprudencia se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

Ahora bien, denunció el apelante, con fundamento en el artículo 447 Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 26 y 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia del artículo 250 de la norma penal adjetiva, en razón de que el A quo, decidió de una forma inmotivada y confunde lo que debe ser la aplicación del artículo 174 ejusdem, al negar la libertad solicitada por la defensa, en virtud de que el Acta de Audiencia de Prórroga que cursa en el expediente no esta firmada por nadie, ni por el Juez, ni el Secretario, ni la defensa, ni la fiscalía ni por los imputados, lo que trae consigo que dicha acta sea considerada inexistente en el mundo jurídico, haciéndose extemporánea la presentación de la Acusación Fiscal, por ser interpuesta después de los treinta días que establece la norma procesal sin que exista prórroga legal.

Ahora bien producto del análisis minucioso y pormenorizado de las actas que reposan en la presente causa, observa esta corte, que efectivamente se evidencia que en fecha 23-07-2007 se celebró la audiencia de prórroga solicitada por la representación fiscal, la cual es el motivo recursivo accionado por la defensa en el presente asunto, aduciendo la inexistencia del mismo y por ende su nulidad, en virtud de que el acta de la audiencia de prórroga adolece de firmas de las partes.

Observa esta corte, tal como se puede evidenciar de las acta que componen el asunto en cuestión que en fecha 23-07-2007 fue la presentación de la acusación fiscal y que de las acta se desprende la efectiva solicitud en tiempo legal, por parte de la vindicta pública de la celebración de la audiencia de prórroga solicitada al tribunal de la causa, la cual fue acordada todo en base y al fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico positivo vigente y que de igual manera queda plenamente demostrado en razón de lo que consta en autos, como lo es las actuaciones realizadas por el tribunal y que se refleja en el sistema de registro de causas que se lleva por los distintos tribunales de esta jurisdicción penal.

Debe señalar esta alzada que aun siendo respetuosa de los hechos y circunstancias que toman los jueces de instancias al momento de valorar lo que ha bien consideren, en razón de llevar a cabo sus fallos, le llama poderosamente la atención a este órgano colegiado la razón por la cual, si la audiencia como efectivamente esta demostrado en autos se celebro el día 23-07-2007, es decir, diez meses antes, es en fecha 06-05-2008 cuando la parte defensora acciona el presente recurso de naturaleza impugnaticia con efectos en el decaimiento de la medida de privación de libertad, en contra de la decisión adoptada por el a quo en fecha 23-07-20 y que verifica esta Corte, que para el momento de la decisión recurrida la defensa que representó al hoy imputado (no siendo quien apela en la actualidad y que sí consta la firma de aquel, en dicha acta) no ejerció los recursos o incidencias que a bien pudo considerar permitidos por la ley y de esta manera rescatar el derecho que a su entender ha sido vulnerado.

En efecto, deduce esta Corte de Apelaciones, por desprenderse del acta levantada en la audiencia oral de prórroga objeto de impugnación, que quien asistió al imputado de autos en la AUDIENCIA fue la Defensora Pública Penal Abg. SANDRA BLANCO, quien lo representó por designación que él mismo efectuara en la aludida audiencia sin exonerar a su Defensor Privado Abogado PEDRO MÁRQUEZ, por encontrarse asistiendo a un juicio en la ciudad de Coro, lo que demuestra que al acusar el Ministerio Público en el lapso legal correspondiente fue porque efectivamente dicha audiencia de prórroga se realizó, porque en caso contrario, si el Ministerio Público no hubiese consignado la acusación en el lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o no hubiese tenido efecto la audiencia oral de prórroga solicitada, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad hubiese sido interpuesta por dicha Defensora o, en todo caso, por su Abogado defensor Privado, dado a que dicha audiencia se realizó en fecha 23 de julio de 2007, como antes se estableció, al cumplirse los treinta días posteriores al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, cuestión que no sucedió así, lo que demuestra su conformidad con los actos cumplidos en dicho proceso seguido contra su representado.

Esta circunstancia la extrae esta Corte de Apelaciones, por el hecho de evidenciarse que la solicitud de decaimiento negada por el Tribunal de Juicio fue planteada por el Abogado apelante el 25 de abril de 2008, nueve (09) meses y dos (02) días, después de haberse realizado la audiencia, lo que en todo caso constituiría no una solicitud de decaimiento propiamente tal, sino una solicitud de revisión de la medida, al haber quedado firme el primer pronunciamiento judicial sin que las partes hubiesen ejercido contra ella los recursos legales pertinentes, por aquello de la preclusión de los lapsos procesales y ello se extrae del propio contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En consecuencia, al verificar esta Corte que en el presente asunto no hubo tal incumplimiento por parte de la Representación Fiscal en presentar el acto conclusivo el día cuarenta y cinco (45) siguiente a la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, toda vez que la prórroga fue acordada ajustada al procedimiento legal y que efectivamente se realizó la audiencia con la presencia de las partes, tal como lo reflejó el Juez de Juicio en el auto recurrido y de la copia certificada del acta levantada en dicha audiencia, donde se puede apreciar las firmas de los intervinientes en la presente causa, mal puede este Tribunal Colegiado darle valía al invocado articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue expreso el pronunciamiento judicial objeto del recurso, de dejar establecido que en la mencionada acta se dejó constancia que dicha actuación se remitiría a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público donde se encontraba la causa o asunto principal, debiendo en todo caso esta Corte de Apelaciones, llamar la atención a los Jueces de Primera Instancia de Control, en el sentido de no realizar audiencias orales de prórroga sin que se encuentre el físico del asunto penal principal en la Sala y donde se han solicitado las prórrogas legales por parte del Ministerio Público, ya que de hacerlo, como se hizo, en cuaderno separado y se remite posteriormente a la Fiscalía del Ministerio Público, puede dar lugar a que dicho cuaderno separado se extravíe, no existiendo prueba física suficiente en el expediente sobre el cumplimiento o realización del acto.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor privado ELIECER NAVARRO en representación del imputado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, previamente identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano Delvis Jesús Aular, plenamente identificado en el asunto IP11-P-2007-001241, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 25 de abril de 2008; resolución esta declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negó la libertad del mencionado imputado.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000525