REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000116
ASUNTO : IP01-R-2008-000116

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones al recurso de apelación interpuesto por los Abogados SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, TAREK EL FAKIH ABI SAAB e YRENE TREMONT OCANDO, sin identificación personal, quienes manifiestan actuar en sus condiciones de Defensores Públicos Primero, Tercero y Cuarto respectivamente, con domicilio procesal en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos: LUIS ÁNGELO C., MAURICIO CHALA, RADAMES ROIS J., WILLIAM E. RODRÍGUEZ RIASGOS, EDGAR VARGAS y OLIVIA VELAZCO, así como JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA; de igual manera JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, sin identificación personal, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 20 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 02 de JULIO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 02 de julio de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 04 de julio de 2008 (la última de las consignadas), y el recurso fue ejercido el 11/07/2008, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición tempestiva, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio. Por otra parte, se extrajo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, tal como se constata a los folios N° 77 y 78 de las actuaciones.
Impugnabilidad objetiva. Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al expresar como fundamentos del recurso de apelación:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 448 eiusdem interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión que privó de sus libertades a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, ya que en la audiencia de presentación la defensa se opuso a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que sólo presenta como elemento de convicción un Acta Policial levantada al efecto por funcionarios de la Guardia Nacional de este estado, en la que relatan que es en fecha 16 de mayo de 2008 que aprehenden a sus defendidos en la población del Supí, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón de este estado, que logran a observar a la orilla de la playa a un grupo numeroso de personas en actitud sospechosa, abordando (no refieren si alguno de ellos había abordado o no) una embarcación tipo peñero de color blanco con anaranjado, por lo que proceden a aprehenderlos y que aprovechándose de la oscuridad tres de ellos se dan a la fuga y logran detener a 17 ciudadanos, realizaron la revisión de la embarcación, la cual contenía en su interior varias maletas contentivas en su interior de ropas y objetos personales pertenecientes a los sujetos de nacionalidad colombiana, así como dos maletas cubiertas por un plástico de color transparente de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de un olor fuerte y penetrante de la denominada marihuana e inmediatamente solicitaron apoyo vía telefónica y dos efectivos Guardias Nacionales que llegaron tiempo después, con horas de retraso acompañador de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos y presenciaran el procedimiento y conteo de las panelas de presunta sustancia ilícita y que se contaron en su presencia, pero se pregunta la defensa ¿Será así de cierto cuando, por los dichos relatados por los mismos funcionarios al momento de abordad la embarcación, aperturaron las maletas sin la presencia de esos testigos, en los que, referido por los mismos funcionarios, sólo estuvieron al momento del conteo de la presunta sustancia?
Igualmente, alega la Defensa, refieren los funcionarios actuantes en el acta levantada al efecto que, frente al establecimiento comercial denominado Tasca Restaurant Papagayo, se observó un vehículo tipo camión de plataforma perfectamente descrito, que se encontraba abandonado y que probablemente pudo ser utilizado para el transporte de los ciudadanos de nacionalidad colombiana, indocumentados, lo revisaron (no se sabe si en presencia de los testigos) y que al no encontrar evidencias de interés criminalístico lo retienen, haciendo la salvedad que a ninguno de los detenidos se les encontró evidencia de interés criminalístico alguno, es decir, que hasta los mismos Guardias Nacionales avalan el argumento de la Defensa, transporte de los ciudadanos de nacionalidad colombiana indocumentados, pero en modo alguno se refiere como que éstos trasladaron allí la sustancia, si fuera el caso que en ese momento se les considerara traficantes o que en el vehículo señalado fuera utilizado para trasladar la sustancia, o se preguntan los defensores ¿Dónde pudieron haberla trasladado? No hubo rastreo microscópico en el vehículo, a pesar de estar en etapa investigativa y que para esta fecha ya ha concluido y que no se realizó.
Expresaron que en la audiencia de presentación sus defendidos manifestaron a viva voz, haciendo uso del derecho que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de desvirtuar los hechos imputados, que son inocentes del hecho que se les está inculpando, que son personas trabajadoras que esperaban abordar una de las embarcaciones que allí se encontraban, buscando mejores horizontes y trasladarse a la Isla de Aruba, como contraprestación a la entrega de 1.000 bolívares fuertes, desconociendo la supuesta mercancía que allí iba, prueba de ello son los maletines con documentaciones y artículos de uso personal que les fueron hallados.
Continúan los Defenmsores exponiendo: Los funcionarios procedieron a aprehenderlos a la fuerza, en un número de 2 y sin presencia de testigos en el procedimiento, corroborada tal circunstancia por las mismas personas que fungen como testigos de los funcionarios que llegaron horas más tarde, toda vez que el inicio del procedimiento es, según las actas policiales, 9:30 pm y la llegada de los supuestos testigos se produce, según las actas de entrevistas, a la 1:30 am o 1:50 am, luego de la aprehensión y descubrimiento de la sustancia, tiempo que pudiera haber sido más que suficiente para contaminar, en perjuicio de los débiles jurídicos y ser luego esto utilizado en su contra y a quienes les fue comprometida su dignidad humana, cuando fueron maltratados por estos funcionarios, admitido por ellos y comprometida la presunción de inocencia desde el mismo momento en que son llevados al sitio de reclusión.
Manifiestan los Defensores que sus defendidos se declaran inocentes del delito que se les imputa, mencionando en las mismas circunstancias que han debido ser estudiadas y analizadas por la Representación Fiscal, tales circunstancias, si es que fueren comprobadas, eximen de responsabilidad a sus defendidos, ya que no están involucrados en actividades delictivas, sino en actividades laborales y que se han visto en la necesidad de desplazarse desde su lugar de origen (República de Colombia)
Indicaron los recurrentes que existe un acta de aseguramiento de fecha 16/05/2007 (sic) donde se menciona que el peso bruto de treinta (30) envoltorios tipo panelas de material sintético, contentivo en su interior de residuos vegetales de sustancia ilícita denominada marihuana de treinta kilos con cuatrocientos sesenta y cinco gramos (30,465 gms) dichas sustancias no les fueron incautadas a sus defendidos, sino encontradas en un objeto mueble (embarcación) lo que evidencia una considerable inconsistencia que refuerza el principio de presunción de inocencia de sus defendidos.
Estiman los Defensores que si bien en esta fase incipiente de la investigación la calificación jurídica que le otorga a los hechos el representante de la Vindicta Pública es provisional y debe entenderse que una vez realizados los actos de investigación respectivo también éste debe demostrar en este estado la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa de una manera individualizada, ello en virtud de ser la responsabilidad penal personalísima y, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público no determinó cuál fue el grado de participación atribuido a cada uno de sus defendidos, siendo lo peor que tampoco la Jueza lo plasmó en el auto recurrido, ya que analiza que existe un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; igualmente del acta de aseguramiento y que existiendo el peligro de fuga y de obstaculización es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no refiriendo la decisión lo solicitado por la Defensa, por lo que es manifiestamente infundada.
Citaron los Defensores el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para plantear la falta de motivación de la decisión, toda vez que la Juzgadora omitió expresar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las que apoyó la decisión, incumpliendo lo establecido en el artículo 173 del aludido Código, al no contener ningún tipo de razonamiento que le permitiera dejar establecido las razones por las cuales decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se pregunta la Defensa ¿por qué plantean este vicio de falta de motivación? Porque de la simple lectura del auto recurrido se observa que el mismo consta de 15 folios, siendo los 4 primeros contentivos de las formalidades de una decisión, identificación de los imputados, pedimento Fiscal y de la Defensa; 3 folios correspondientes a lo que la Jueza denominó análisis del acta policial de fecha 16/05/2008, que en realidad fue transcrita, sin indicar posteriormente algún tipo de razonamiento que haga saber a la defensa el motivo por qué la toma como basamento para el decreto de dicha medida de coerción personal, concluyendo después con que una vez que hayan sido adminiculados minuciosamente y de resultar vinculados a la presente investigación serán considerados elementos de convicción de presunta participación, es decir, que existe la duda sobre si serán considerados, es porque no fueron considerados al momento de tomar la decisión; tampoco expresó la juzgadora las razones por la que consideró la responsabilidad de sus representados, por lo que no estableció la recurrida los hechos que demuestren la participación de sus defendidos en la comisión del delito imputado.
Por otra parte, la Defensa denuncia la violación de normas de carácter constitucional, como los artículos 26 y 44.2 de la Carta Magna, , por inobservancia de derechos fundamentales, al no haberse emitido la correspondiente notificación consular, por ser sus defendidos de nacionalidad colombiana, tal como lo manifestaron desde su aprehensión y en la audiencia oral de presentación, lo cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, conforme lo ordena el mencionado artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de aprehensión de extranjeros, que remite a la Convención de Viena sobre relaciones consulares, vulnerándose tal prerrogativa en el caso de autos.
Transcribió la Defensa los artículos 44.2 de la Carta Magna y el 36.1.b. de la mencionada Convención sobre Relaciones Consulares, el Principio 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para concluir que el alcance de ese derecho fundamental radica en que al ser arrestada o detenida alguna persona extranjera , a ésta le asiste el derecho constitucional antes invocado y en caso de tratarse de un refugiado o apatriado o que se encuentre bajo la protección de alguna oficina intergubernamental, debe notificársele sin demora su derecho a comunicarse con la organización internacional adecuada, destacando en ese particular las declaraciones de los imputados, ciudadanos: HERVIN RIVAS CUERO y ALFREDO CORTEZ, el primero de los cuales expresó que: “… entré por Maracaibo y tuve tres días y fui a una oficina que queda en la Avenida 77 con 78 en el 6º Piso del Edificio Lea, porque allí me iban a ayudar, pero me dieron un papel para que me presentara en la ONIDEX…” y el segundo declaró: “…Soy desplazado de las FARC, entré a Venezuela por las trochas, no puedo viajar de otra forma porque estoy ilegal, la acción social nos entregó un papel como desplazados…”
Indicaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho fundamental inviolable la libertad individual en el artículo 44 y el ordinal segundo consagra el derecho antes esbozado, derecho éste que se extiende al derecho de toda persona detenida de ser informada del motivo de la detención, el cual se extiende hacia familiares, profesionales del derecho e, inclusive, personas de confianza del detenido, siendo que cuando el detenido es de nacionalidad extranjera debe cumplirse con lo anteriormente expresado, en cuanto a la notificación consular.
Luego de realizar un análisis de de los literales b y c del artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, expresaron los Defensores que en el caso de autos a sus defendidos no les fue impuesto por parte de los funcionarios aprehensores el derecho que tienen de notificación a su Consulado en el momento mismo de su privación de libertad, tampoco notificaron de oficio al Cónsul de la República de Colombia ni el Tribunal de Control, vulnerándose así este derecho constitucional, constituyendo en criterio de la Defensa un vicio de nulidad absoluta de todas las actuaciones que les siguieron, debiendo ser declarado de oficio por la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al lesivo acto del Ministerio Público de negar diligencias de investigación solicitadas por la defensoría Pública Primera en relación a acreditar las circunstancias expresadas en la audiencia de presentación y que exculpan a sus defendidos, motivos por los cuales solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria del auto y en su lugar les sea acordada una medida cautelar sustitutiva.



Como se observa, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, TAREK EL FAKIH ABI SAAB e YRENE TREMONT OCANDO, en sus condiciones de Defensores Públicos Primero, Tercero y Cuarto Penal respectivamente, de los ciudadanos: LUIS ÁNGELO C., MAURICIO CHALA, RADAMES ROIS J., WILLIAM E. RODRÍGUEZ RIASGOS, EDGAR VARGAS y OLIVIA VELAZCO, así como JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA; de igual manera JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, sin identificación personal, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000531