REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000103
ASUNTO : IG01-X-2008-000062
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2008-000103, seguido contra los ciudadanos LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO y DAVIDE PRATI GUIDO, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 4 de agosto del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 12 del mismo mes y año.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO que se inhibía de conocer el asunto IP01-R-2008-103, por las razones siguientes:
"Me inhibo de conocer la presente causa signada IP01-R-2008-000103, por las siguientes razones:
De la revisión del recurso pude constatar que funge como Defensor Privado el Abg. José Valdez; al respecto considera esta Jueza Superior señalar que es conocido ampliamente en el foro judicial, que me Inhibo de conocer en los asuntos donde el mencionado profesional del derecho actúe.
Es importante destacar que el mencionado profesional del derecho en el año 1999, a través de medios de comunicación social colocó en tela de juicio mi imparcialidad, mi capacidad de juzgar y de manera pública descalificó la labor que durante muchos años he venido realizando en mi trayectoria al servicio de la Magistratura, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es inhibirme del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, la inhibición que planteo, tiene como fundamento legal, el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, el cual considero prudente traer a colación en los siguientes términos:
Artículo 86 Las Causales De Inhibición Y Reacusación, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
(…)
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por otro lado encontramos que el artículo 87 del texto penal adjetivo, establece que:
Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE…”
En atención a todo lo antes expuesto, concluyo que al existir una animadversión hacia una de las partes no podría juzgar de manera transparente e imparcial por estar incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, en primer lugar, como motivo o causal de inhibición: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” y, en segundo lugar, el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.
Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, se evidencia que la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-R-2008-000103 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado JOSÉ VALDEZ, por haberla sometido éste presuntamente al escarnio público a través de los medios de comunicación social de la región en el año 1999, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, en la que funge como Defensor Privado de los procesados LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO y DAVIDE PRATI GUIDO, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Desde esta perspectiva, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado JOSÉ VALDÉZ, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado de los imputados, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor de los procesados JOSÉ VALDÉZ, al expresar que éste presuntamente en el año 1999, a través de medios de comunicación social colocó en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar y de manera pública descalificó la labor que durante muchos años ha venido realizando al servicio de la Magistratura, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto IP01-R-2008-000103, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación interpuesto en el asunto principal seguido contra los ciudadanos LUCA ENMANUELE CARUZO POERIO y DAVIDE PRATI GUIDO, en la cual funge como Defensor Privado el Abogado JOSÉ VALDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000535
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