REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000101
ASUNTO : IP01-R-2008-000101

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alfonsina Vegas, en su condición de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 12 de junio de 2008, en el asunto 1CO-318-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 19 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 20 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se debe hacer constar que la Defensa Privada dio contestación el día 01 de julio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 21 de julio de 2008, se dictó auto motivado mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con el objeto de que remita con carácter de urgencia copia certificada del acta de la audiencia de preliminar celebrada el 12 de junio de 2008 y copia certificada del auto de esa misma fecha que sirve de fundamento a la mencionada audiencia, ambas relacionadas con el asunto 1CO-318-2007, esto en virtud de que el Tribunal A quo omitió remitir dichas copias indispensables para emitir pronunciamiento sobre el asunto.

En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 1CO-1238-2008, procedente del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual remitió adjunto dieciocho (18) folios útiles relacionados con el presente recurso.

I
PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada, de suma importancia antes de proceder a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del asunto señalar que, de la revisión minuciosa de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado se aprecia que el escrito de apelación fue interpuesto por la representación Fiscal el día 19 de junio de 2008, tal y como se desprende del sello húmedo estampado en el extremo inferior derecho del folio 17 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, del cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Tucacas, ALGUACILAZGO”, entendiéndose esto como el sello oficial correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas; ahora bien, sobre el mencionado sello consta también la fecha del 19 de junio de 2008, la hora de seis y doce de la tarde (6:12pm) y una firma ilegible

Sin embargo a lo anteriormente señalado, se aprecia que el escrito de Recepción de documento que riela al folio 18 de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:
“En la Unidad de Recepción de Documentos de esta Oficina de Alguacilazgo, siendo las 8:45 a.m., se ha recibido del Ciudadano: Fiscal quinto del Ministerio Publico (sic), Escrito de Apelación, constante de (17) folios útiles, Causa N° 1CO-318-2008, donde Cursa como Imputado: Carlos Enrique Parra y otros…”

En ese mismo escrito se aprecia en el extremo inferior izquierdo, sello húmedo de la unidad de Alguacilazgo de ese Circuito, del cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Tucacas, ALGUACILAZGO”.

En razón a lo señalado, considera este Tribunal Superior que en principio la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, incurrió en craso error al dejar constancia que se había recibido escrito de apelación el día 20 de junio de 2008, a las 8:45 a.m., cuando en realidad se debió dejar constancia que dicho recurso se recibió el día 19 de junio de 2008, a las 6:12 p.m.

Aunado a lo anterior, también se aprecia que tanto en el primer cómputo procesal como en el segundo cómputo procesal realizado por el A quo, el Tribunal de Instancia tomó como fecha de interposición del recurso el día 20 de junio de 2008.

En relación a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en un grave error, en virtud de que como se señaló anteriormente, si bien es cierto que en el escrito de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción de Documentos de ese Circuito, se dejó constancia que la fecha de recibo del escrito de apelación fue el 20 de junio de 2008, era obligación del Tribunal de Instancia revisar minuciosamente las actas que conformaban el presente asunto con el objeto de elaborar el respectivo cómputo procesal.
Así la cosa, estiman quienes aquí se pronuncian que de haber realizado el A quo la respectiva revisión de las actas que conforman el recurso, se podría haber percatado, tal como lo hizo esta Alzada, que el recurso fue interpuesto el día 19 de junio de 2008, y no el día 20 de junio de 2008, como dejó establecido el Tribunal de Instancia en los Cómputos remitidos a esta Alzada.

Consideran quienes aquí emiten opinión, el cómputo procesal es una diligencia determinante en el criterio del Juez Superior para verificar los lapsos transcurridos entre el pronunciamiento del A quo; la presentación del mecanismo recursivo y la contestación del mismo, en razón a ello se debe realizar con suma cautela y precisión, cosa que no ocurrió en este asunto en particular.

Es necesario destacar que, el descuido en el que incurrió tanto la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, así como el Tribunal de Instancia, pueden ser considerados como faltas graves en el ejercicio inherente a la respectivas funciones, ya que tal situación podría conllevar a esta Alzada a incurrir en error al emitir pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso, pudiéndose generar un grave estado de indefensión hacia la parte recurrente.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones determina que: la fecha de interposición del recurso es la señalada en el extremo inferior derecho del folio 17 de las actas remitidas a esta Alzada, es decir, el día 19 de junio de 2008; asimismo, este Tribunal Colegiado ordena oficiar a la presidencia del Circuito, a los efectos de que se tomen los correctivos a que hubiere lugar en relación a la responsabilidad individual de cada uno de los funcionarios actuantes en la tramitación del Recurso.

II
ADMISIBILIDAD

Estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada y publicada el día 12 de junio de 2008, quedando notificadas la partes en sala de la decisión; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba a día siguiente de la publicación del auto motivado, es decir, el día 13 de junio de 2008.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 19 de junio de 2008, es decir, al quinto día hábil de despacho, razón por la cual el mencionado recurso debe considerarse tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que hace referencia el artículo 448 de la norma adjetiva penal; Y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidenciar que la misma resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento del asunto, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento del asunto, se puede verificar en la norma que dicho pronunciamientos esta regulado como impugnable, razón por la cual estiman quienes aquí deciden con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo reproducido que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alfonsina Vegas, en su condición de Fiscal Quinta Encargada de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 25 de abril de 2008, en el asunto 1CO-406-2008 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que no admitió la acusación Fiscal y declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado de autos.; y así de decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Alfonsina Vegas, en su condición de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 12 de junio de 2008, en el asunto 1CO-318-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000537