REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001141
ASUNTO : IP01-R-2008-000096
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edif. Savino. Primer Piso. Oficina 6 frente al Paseo Manaure de este ciudad, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de agosto de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
En efecto, consta de las copias certificadas anexadas al presente asunto, que el auto contra el cual se recurre fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de junio de 2008, que declaró:
…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: : LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.114.178, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 12/03/1987, natural de la ciudad de Coro, y residenciado en la Población de la Vela, Sector Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho y las normas supra citadas. CUARTO: Se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 38 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 26 de JULIO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 9 de Junio de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos, la última de ellas, el día 21 de junio de 2008, y el recurso fue ejercido el 26 de junio de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, al verificarse que desde la aludida fecha de consignación en autos de las boletas hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación no transcurrieron días hábiles, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata de la certificación del cómputo de las audiencias que corre agregada a los folios Nros. 49 y 50 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al quedar expresados como fundamentos del recurso, los alegatos siguientes:
Que ejercía el recurso de apelación de autos contra la decisión antes mencionada, en virtud de ser un auto infundado, que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle pleno valor probatorio a las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores.
Que la decisión recurrida se fundó en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, con sede en esta ciudad, en la cual dan cuenta que:
en fecha 27/05/2008 que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore de Patrullaje a boro de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución , logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra e presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…trasladando al aprehendido y lo colectado hacia la Comandancia Policial de este Estado, quedando identificado como para ese momento como: LEONARDO RFAEL PEREZ PEREZ (No presentó Documentos personales). En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, en perjuicio del Estado Venezolano… Omissis…La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste en señalar los acontecimientos de modo (por procedimiento policial efectuado y revisión conforme al artículo 205 del COPP que se subroga el estado cuando presume que se oculta la posible comisión de un hecho punible), tiempo (27-05-08), lugar ( Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar) en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el sitio donde resultó detenido el imputado de autos y en su poder Un (01) envoltorio de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita (66,09 grs).
ACTA DE SEGURAMIENTO, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del aseguramiento de los objetos incautados un (01) envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con fuerte y peculiar a la de una Planta ilícita y el consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas se presume Marihuana…omissis… La presenta Acta de Aseguramiento es suficiente elemento de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se describe todas las características de los objetos de interés criminalísticos (sic) incautados en el procedimiento policial efectuado.
PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los funcionarios achuntes.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/05/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado, en la cual dejan constancia de la diligencia practicada con el fin de identificar plenamente al imputado de autos, quedando efectivamente identificado como: LEONARDO RAFAEL PREZ PEREZ, venezolano, natural de coro, estado falcón, fecha de nacimiento: 12-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, e profesión u oficio Indefinid, residenciado en la Población de La Vela, casa sin número del municipio colina Estado falcón, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, así como las evidencias incautadas. La presente Acta la toma este Tribunal como elemento de convicción por cuanto con la misma se determina la verdadera identidad del imputado de autos.
DICTAMEN PERICIAL realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento policial efectuado. La presente Acta de Dictamen pericial, considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco.
ACTA DE INSPECCION 361 de fecha 27 de Mayo de 2008, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa Inspección en el sitio del suceso: Calle Miranda con Calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar “Vía Pública, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón dejándose constancia de las características del sitio del suceso… Acta de Inspección que considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia donde transitaba el detenido cuando ocurrieron los hechos en el cual fuera aprehendido.
ACTA DE INSPECCION de fecha 27/05/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística en la cual se deja constancia que se trata de Un (01) Envoltorio de regular tamaño elaborado en papel impreso, envuelto sobre sí mismo con un peso neto de SESENTA Y SEIS COMO CERO NUEVE GRAMOS (66,09grs)…Acta de Inspección que se toma de convicción para determinar ante que cantidad de Sustancia no encontramos.
EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 27/05/08, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de CANNABI SATIVA LINNE (MARIHUANA) con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de (66,09 grms)… omissis…La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en poder del imputado es Canabis Sativa Linne.
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la participación presunta del imputado: LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
Con base en estos elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, infiere la defensa que el único elemento que existe en contra de su defendido y que no es suficiente, en su criterio, es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero José Gregorio Romero y Agente Edwin Colina, la cual, entre otras cosas reza lo siguiente:
… emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución, logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra e presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación procedo a llamar vía radiofónica a las unidades e el Perímetro llegando al lugar la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-277… ómissis…
De lo reflejado en esta Acta Policial, señala la defensa, se infiere que la aprehensión de su defendido se realizó en horas de la mañana en plena vía pública y lo que le llama la atención que siendo el sitio de aprehensión la plena vía pública y, tal como lo dicen los funcionarios aprehensores, persiguiendo a su defendido al momento de su detención, no había curiosos en el sitio y vecinos que habitan en la calle Miranda y en la calle Candelaria que ratificaran lo dicho por los funcionarios, siendo demás decir que dicho elemento de convicción viola el segundo requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción, es decir, no uno sino varios y en contra de su defendido lo que existe es lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta comentada. En cuanto a los diez elementos restantes que sirvieron al A quo como elementos de convicción, cabe destacar que los mismos son actuaciones de carácter administrativo.
Con base en opinión doctrinaria sobre la sana crítica y a lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en sus cardinales 1 y 2 (derecho a la defensa y presunción de inocencia), expresó el Defensor que ningún órgano del estado puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, motivos por los cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, los representantes de las Fiscalías Décima Sexta y Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Cuarta del Ministerio Público de este estado y Fiscal Auxiliar Cuarto del estado Mérida dieron contestación al recurso de apelación, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
… Que en fecha 11 de junio de 2008 dicha representaciones Fiscales presentaron formal escrito de acusación en contra del acusado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, solicitándole a su vez que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal de la causa, ello por respeto a la regla rebus sic stantibus que caracteriza las medidas cautelares que se dicten en el proceso y que en opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez “impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que les sirvieron de fundamento y solamente en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual.
Indicaron que, desde el momento en que se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado hasta la presente fecha no se han producidos variaciones de las condiciones que le sirvieron de fundamento, muy por el contrario, las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara, se fortalecieron con la presentación del escrito acusatorio en contra del referido imputado, razón por la cual debe mantenerse en vigor, so pena de violentar la referida regla.
Señalaron que siendo la presentación del acto conclusivo (Acusación) se considera que la oportunidad procesal para debatir sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado en la presente causa es durante el desarrollo del acto procesal inmediatamente subsiguiente, cual es la audiencia preliminar, cuya oportunidad para su realización fue fijada por el Tribunal de Control para el 09/07/2008, a las 9:00 horas de la mañana, es por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación.
En consecuencia, como se observa, se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimidad y temporalidad del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, arriba identificado, Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000540
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