REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001388
ASUNTO : IP01-R-2008-000100
JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 10.973.378 y 6.984.953, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución ésta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.
Se observa al folio 06 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Publico, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento fue agregada al asunto el día 17 de julio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 21 de julio de 2008.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Florangel Figueroa interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, quienes fungen como imputados en este asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue publicada in extenso el 07 de julio de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, siendo que no se puede apreciar del cómputo realizada por el A quo, cuando constó en auto la última de las notificaciones; sin embargo, se aprecia que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 09 de julio de 2008, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, razón por la cual el presente recurso debe considerarse tempestivo.
Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidencia que la misma decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados; y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000541
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