REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000017
ASUNTO : IP01-O-2008-000017


JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 15.807.577, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón y asistido en este acto por el ABG. LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.384, con domicilio procesal en la carretera 17, calles 26 y 27, edificio Juáres, piso 2, oficina 5, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-5302216, contra la presunta denegación de justicia por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones, mediante resolución IG012008000488 y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con el objeto de que remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia copias certificadas del Asunto IP11-P-2005-003646; en esta misma fecha se recibió por ante esta Alzada escrito consignado por el Abg. Libano Hernández, mediante el cual anexa setenta y seis (76) folios relacionados con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió por ante esta Alzada oficio 775-2008, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo al mismo copias fotostáticas certificadas del asunto IP11-P-2005-003646.

En fecha 11 de agosto de 2008, se declaró ADMISIBLE la presente acción de amparo y se ordenó notificar a la partes.

En fecha 18 de agosto de 2008, la ciudadana IVON SOLANDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.982.460, en su condición de esposa del imputado, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para consignar un escrito contentivo de un (01) folio útil, donde el Ciudadano Imputado JESUS ALBERTO MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 15.807.577, se dá por notificado en virtud de que no le ha llegado su boleta de notificación, sin embargo, ha sido debidamente notificado su Abogado Defensor y el Fiscal de Derechos Fundamentales, por lo que se solicita a la brevedad posible se fije dicha audiencia constitucional y se ordene el traslado respectivo, para estar presente en dicha audiencia.

En fecha 25 de agosto de 2008, se dio por notificado el Abg. Líbano Hernández, solicitó copia del asunto y que fuera fijada fecha para la celebración de la audiencia constitucional; en esta misma fecha, recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal información sobre la redistribución del asunto penal, recayendo el mismo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado Sobeidy Sangronis Ojeda.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal Colegiado, ordenó fijar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones, y recibida la última notificación en fecha 26 de agosto de 2008, se ordenó fijar dicha Audiencia para el día 28 de Agosto a las 9:00 de la mañana.

La Audiencia Constitucional se realizó en fecha 28 de agosto de 2008, a las 9:00 horas de la mañana con la presencia de los ciudadanos Acusado JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, el Abogado Defensor Privado HERMES JOSE AREVALO SERRANO.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a dictar pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

El accionante luego de haberse identificado, señaló interpone la presente acción de amparo en virtud de la presunta Denegación de Justicia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
El actor planteó la acción de amparo, señaló al respecto lo siguiente:

 Que fue detenido el 23 de noviembre de 2006 por averiguaciones en el delito que se encuentra reseñado en el Asunto IP11-P-2005-3646.
 Que el Fiscal del Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo en la oportunidad legal.
 Su Defensor Privado solicitó el decaimiento de la medida, siendo esta acordada por el Tribunal de Primera Instancia.


CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Dentro de los argumentos presentados por el accionante tenemos:
Hace referencia a que el accionante de autos quedó detenido por existir un expediente signado con el N° IP11-P-2005-003141, el cuál fue extinguido en virtud de haber llegado a un acuerdo reparatorio en el mismo.

Asimismo, respecto al asunto que origina la presente acción de amparo signada con el N° IP11-P-2005-003646, expresó:

 Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control realizó la Audiencia Preliminar el 09 de Mayo de 2007, en el Asunto IP11-P-2005-003646.

 Que en esa fecha 09 de mayo de 2007, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida privativa de Libertad.

 Para el momento de la celebración de audiencia preliminar el solicitante hoy, imputado en el Asunto IP11-P-2005-003646, se encontraba bajo el régimen de medidas cautelares sustitutivas, pero a la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal revocó la medida cautelar y decretó la Medida Privativa de libertad.

 Como consecuencia del decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, la Defensa Técnica APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control Extensión Punto Fijo.

 La Corte de Apelaciones le dio ingreso al recurso de apelación en el asunto signado con el N° de Asunto IP01-R-2007-0000119, el cuál fue resuelto en fecha 31 de julio de 2007.

 El recurso de apelación fue resuelto declarándose parcialmente con lugar la apelación propuesta y se repuso la causa al estado que se realice una nueva audiencia donde se resuelva sobre la medida privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando intacto el pronunciamiento dictado respecto a la audiencia preliminar, esto es la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el auto de apertura a juicio.

 Resuelto el recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2007, fue remitido al Tribunal de Instancia que tuvo el conocimiento de la Audiencia Preliminar, procediendo el órgano subjetivo de dicho Tribunal a plantear la Inhibición respectiva, y en consecuencia se inhiben otros Jueces de Control de la Extensión Punto Fijo.

 Como consecuencia de las inhibiciones presentadas, el Asunto Penal N° IP11-P-2005-003646, fue remitido a los Tribunales de Control de la ciudad de Santa Ana de Coro, y se asignó el conocimiento del asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de la sede en Santa Ana de Coro, quien a cargo del Juez José Alberto González Celis, oficia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre el agotamiento de la terna de suplentes, lo cuál es de obligatorio cumplimiento conforme a la sentencia de Sala Constitucional, lo cual no constaba en el Asunto Penal remitido.

 Se desprende de las copias certificadas del asunto principal, que en fecha 8 de octubre de 2007 según oficio N° 1576-2007, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado falcón remite las actuaciones a un Tribunal Accidental a cargo de la Jueza Tercero de Control Accidental Abogado Glomelys Arias, a los fines de su conocimiento.

 En fecha 19 de octubre de 2007, se aboca al conocimiento del asunto la Abogada Glomelys Arias, quien se encontraba designada en la terna de Jueces Suplentes para cubrir las faltas temporales de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, con el carácter de Jueza Tercero Accidental en fase de Control de la Extensión Punto Fijo.

 Dicho Tribunal accidental fijo la audiencia para el 01 de noviembre de 2007, no hubo traslado desde el internado.

 Se fijó para el 09 de noviembre de 2007, no se realizó por incomparecencia del Representante Fiscal.

 Fijada para el 16 de noviembre de 2007, se difirió por incomparecencia del Representante Fiscal.

 Se fijo para el 30 de noviembre 2007, no se efectuó por incomparecencia de la Juez.

 Se fijó para el 14 de enero de 2008, se difirió por petición de la Defensa Técnica del imputado.

 Se fijó para el 28 de enero 2008, diferida en esta oportunidad por falta de traslado.

 Se fijó para el 25 de febrero 2008, diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

 Se fijó para 17 de marzo 2008, oportunidad en la que fue diferida por la rotación de los jueces.

 Fijada para el 30 de abril 2008, se difirió por incomparecencia del Fiscal.

 Fijada para el 02 de junio de 2008, no hay Juez en el Despacho, está acéfalo desde hace varios meses.

 Al momento de presentar la acción de amparo, se verifica que aún no se ha realizado la audiencia para resolver sobe la medida privativa de libertad.

 Lo narrado comporta una violación al debido proceso y una denegación de justicia ya que sus defensores Privados solicitaron en su oportunidad la revisión de la medida impuesta sin que el A quo emitiera pronunciamiento.

 Señala que se encuentra privado de su libertad por un delito que no cometió y en el cual están siendo procesados otros dos ciudadanos que se encuentran bajo medida cautelar de presentación.

 A la fecha de interposición de la presente acción de amparo, lleva veinte (20) meses privado de su libertad sin que se haya hecho justicia.

 Solicita de este Tribunal un pronunciamiento, que se declare con lugar la solicitud de amparo incoada y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

 Fundamenta la acción en artículo 44 constitucional, ser juzgado en libertad; invoca el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, asimismo los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 y 27 constitucional.

Destacó que no señala AGRAVIANTE, en virtud de encontrarse acéfalo el Tribunal donde reposa su asunto, siendo entonces el Estado el agraviante debido a que es a través del Poder Judicial conformado por el Tribunal Supremo de Justicia como el ente superior responsable del nombramiento de los Jueces.

Refirió las normas referentes al derecho de juzgamiento en libertad, así como también lo referente a la tutela judicial efectiva.

Solicitó sea declarado con lugar el presente amparo y en consecuencia sea decretada su libertad.


CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe establecer esta Corte de Apelaciones que aun cuando el accionante manifestó que no indicaba agraviante en virtud de encontrarse acéfalo el Tribunal donde reposa su asunto, de la revisión que se efectuó a las copias certificadas se evidenció que el agraviante lo era el Juzgado Tercero de Primera de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba acéfalo para el momento en que se introdujo la presente acción de amparo constitucional, pero por información recibida en esta Instancia Superior Judicial procedente de la Presidencia del Circuito judicial Penal se tuvo en conocimiento que en el asunto principal seguido contra el quejoso fue redistribuida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones resulta el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”


Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se determina.


CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, pasa a realizar una serie de consideraciones con vista a dictar su pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

Debe aclarar este Tribunal Colegiado, que la Defensa Técnica en su exposición oral ante este Tribunal, dentro de sus argumentaciones orientadas a dejar establecida la vulneración de garantías constitucionales, indicó que la audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión donde se decretó Medida Privativa de libertad en contra del acusado JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, no estaba fijada en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular debe aclarar este Tribunal al Profesional del Derecho, Abogado Hermes José Arévalo Serrano, que la audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones es la indicada en el artículo 330 de la ley adjetiva penal. Al respecto es necesario acotar que el contenido de dicha norma es el siguiente:
Artículo 330. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En virtud de lo anterior, el caso que nos ocupa se relaciona con la declaratoria de nulidad del decreto de medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en el curso del desarrollo de la audiencia preliminar, en contra del acusado JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, tomado en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, y como los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control quedaron intactos, anulándose solamente el decreto de privación, POR FALTA DE MOTIVACIÓN, mal puede la Defensa Técnica alegar que no existe disposición legal que regule dicha audiencia. Así se decide.

Asimismo es de importancia destacar, que el quejoso manifiesta que ha existido “denegación de justicia “, de esta afirmación debe aclarar este Tribunal que, el órgano jurisdiccional se puso en movimiento a los fines de dar cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones, no obstante, pudo verificarse del asunto anexo en copias certificadas, que la trasgresión a la tutela judicial efectiva operó en que el accionante de autos, no pudo alcanzar que la causa o asunto penal fuese decidido y ejecutada su decisión, es decir, cumplir el mandato de un Tribunal Superior, impidiéndose de esta forma obtener una respuesta efectiva y expedita.
La audiencia oral ordenada realizar por el Tribunal Superior ante el Tribunal de Control fue fijada en nueve oportunidades, indicativo de que el órgano jurisdiccional en aras de cumplir con dicho mandato, operó para dar respuesta, que por diversa índole fue imposible realizar, no obstante, debe imperar el respeto a la tutela judicial eficaz, no solo consiste en el acceso a la justicia, sino en el juzgamiento con las garantías debidas y decidida y que además se pueda ejecutar.

Ahora bien, entrando a resolver el fondo de la solicitud interpuesta, se origina la presente acción en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en funciones de Control, el cuál debió cumplir con el mandato expreso de la Corte de Apelaciones según resolución dictada en fecha 31 de julio de 2007, en el Asunto Penal N° IP01-R-2007-000119, consistente en la orden de celebración de audiencia oral para resolver sobre la medida privativa de libertad respecto al Imputado JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION, tipificados en los artículos 405 con relación al 406.1, 458, 286 y 218.2, 277, todos del Código penal vigente y artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales: 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con relación al artículo 83 del Código Penal.
Los parámetros de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, fueron los siguientes:
“Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE y ANTIMIDORO FLORES, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo el 16 de mayo de 2007, en la causa nomenclatura IP11-P-2005-003646 seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado en Grado de Cooperador, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, que impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, y como consecuencia de ello. Se declara la nulidad de la resolución que privó preventivamente de la libertad al acusado, reponiéndose la causa al estado que se realice de inmediato de una audiencia para resolver sobre la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público con un juez en funciones de control distinto al que realizó el acto.”

Estriba el asunto en que desde la fecha 31 de julio de 2007, fecha en la cuál dictó el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, a la fecha de interposición del recurso de amparo por el solicitante JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, asistido por sus Defensores, la audiencia oral ordenada no se ha realizado.

De la revisión exhaustiva se desprende, que luego de producirse las inhibiciones en el asunto principal por parte de los Jueces de Control de la Extensión Punto fijo de este Circuito Judicial Penal, que habían conocido del Asunto Principal, y habiéndose abocado la Jueza Tercero de Control Accidental, Abogado Glomelys Arias, no se realizó la audiencia oral, por las causas que a continuación se discriminan:

• Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público en cuatro (04) oportunidades en las cuales fue fijada la audiencia oral para resolver lo ordenado por la Corte de Apelaciones.
• Falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro al Circuito Penal Extensión Punto Fijo en dos (02) oportunidades.
• Incomparecencia de la Jueza Accidental en una (01) oportunidad.
• Diferimiento a petición de la Defensa Técnica en una (01) sola oportunidad.
• Por rotación de Jueces en una (01) sola oportunidad.
• Por decisión de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la lista de los Suplentes a los Juzgados de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en consecuencia, la designación de la Jueza Accidental Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo quedó sin efecto, por una parte, y por la otra, el Titular de ese despacho, fue suspendido del cargo, lo que trajo como consecuencia que el tribunal quedase acéfalo hasta la presente fecha.

Advertida por este Tribunal Colegiado la falta de cumplimiento de la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones, constatándose la violación denunciada por parte del solicitante, quien optó por la vía idónea y expedita en el resguardo de sus intereses, como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, Exp. N° 00-00-0008, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” (negrilla y resaltado Corte)

Del caso examinado a la luz de la sentencia parcialmente transcrita, que nos define la excepcionalidad de la acción de amparo, en criterio de quienes acá suscriben el presente fallo, y, en armonía con dicho contenido, este Tribunal debe consentir en que la única vía expedita para hacer valer sus derechos para el solicitante, lo fue la presente, toda vez que el desmedro de sus derechos constitucionales, de acceder al órgano jurisdiccional, por múltiples razones, imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la falta de traslado del imputado, por pedimento de la defensa técnica, por incomparecer en una oportunidad la Jueza Accidental que llevaba el conocimiento del caso, indudablemente, con apego a un debido proceso, que en lo absoluto propende a hacer juicios a priori o de valor, es innegable que la justicia se encuentra en mora respecto de lo que se entiende por un debido proceso, y acatamiento a una decisión dictada por un Tribunal Superior como consecuencia de un decreto de nulidad de una decisión, cuyo conocimiento se realizó en virtud de la interposición de un recurso de apelación.

La naturaleza de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas.

En este sentido, el objeto principal de la acción de amparo es la de proteger al ciudadano amparándolo en el goce o ejercicio de sus derechos.
Sobre la base o fundamentación de lo excepcional de la acción de amparo, es necesario verificar el argumento de derecho y el petitorio presentado por el accionante.

Así las cosas, invoca el solicitante de autos, el juzgamiento en libertad conforme al contenido del artículo 44.1 Constitucional, el cuál también lo consagra el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos respecto a que la medida de privación de libertad durante el proceso es de carácter excepcional, alegando asimismo el contenido de los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva penal.

Se resguarda el accionante en el contenido del artículo 26 constitucional relacionado con la , culminando con lo previsto en el artículo 27 constitucional y solicitando se ordene su inmediata libertad, ofreciendo garantizar su sujeción al proceso estando dispuesto a cumplir con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el petitum de la acción de amparo, este Tribunal debe establecer que la esencia misma de la acción de amparo, trae implícita como se ha dicho, un carácter restitutorio o restablecedor del derecho vulnerado, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica pre-existente. Es este sentido es importante resaltar el contenido de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 24 de mayo de 2000, Caso Gustavo Mora, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, que estableció:

“Analizado como ha sido el motivo por el cual fue declarado sin lugar la acción de amparo constitucional por el Tribunal Superior consultante, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
El anterior criterio, ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00, caso Nexi María Torres; 24-01-02, Caso Xerox de Venezuela C. A., entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional, como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…”

Ahora bien, en el caso que se analiza, observa esta Corte de Apelaciones, por un parte, que se denuncia la omisión del Tribunal de Control de realizar la audiencia oral ordenada celebrar por la Corte de Apelaciones, respecto de la petición fiscal de decretar al imputado la medida privativa de libertad, por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de las que venía disfrutando por no haber presentado el Ministerio Público, en el tiempo exigido por la ley, la acusación fiscal, lo que demuestra de la revisión de las actuaciones que el imputado, JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, hoy quejoso, se encontraba bajo decreto de medidas cautelares sustitutivas para el momento en que el Tribunal de Control en fecha 09 de mayo de 2007, cuando el Tribunal de Control le decretó la Medida Privativa de Libertad en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
No obstante, en el curso del desarrollo de la Audiencia Constitucional, llevada ante la Corte de Apelaciones, actuando este Tribunal conforme a la sentencia de Sala Constitucional de carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: José Amado Mejías, en el entendido de que no existen formalidades expresas para el desarrollo de dicha audiencia, la Corte de Apelaciones interrogó, luego de haber realizado su exposición la Defensa Técnica a cargo del Abogado Hermes José Arévalo Serrano, sobre la situación jurídica bajo la cuál se encontraba el acusado de autos, hoy quejoso, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, siendo conteste en indicar a esta Sala, que el ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, identificado en autos, se encontraba privado de su libertad, por cuanto existía otro asunto penal en su contra por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en el cual se llegó a un acuerdo reparatorio y en este momento se encuentra sobreseído dicho asunto, y aclarando a este Tribunal que el quejoso a pesar de habérsele decretado medidas cautelares con ocasión de la presentación extemporánea de la acusación, nunca fue puesto en libertad.

Delimitado el motivo de la Acción de Amparo en cuanto a la no realización de la audiencia oral ordenada realizar en fecha 31 de julio de 2007, en resolución dictada por la Corte de Apelaciones, y el petitorio final, de otorgamiento de la libertad al quejoso, incluso, con otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, debe establecer esta Instancia en Sede Constitucional, que la Corte de Apelaciones no tiene atribuida la competencia para otorgar medidas cautelares sustitutivas, por ser ello propio de la competencia del Tribunal de la causa y ser dicho pronunciamiento representativo del análisis que comporta el decreto de tal medida examinar diversas disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atribuibles al Juez de la Instancia, y su otorgamiento en Sala Constitucional representaría sobrepasar las potestades del Juez de amparo Constitucional.

En este sentido es conteste este tribunal con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, la cual señaló:

“… el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido.
Ello así, en el caso bajo examen, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configuró con la omisión del referido órgano jurisdiccional de ejecutar la medida cautelar sustitutiva dictada a favor de las accionante, por tanto considera esta Sala que la Corte de Apelaciones actuando como Juez de Amparo Constitucional no se encontraba facultado para sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación periódica ante el Tribunal de la causa, y si bien declaró con lugar la referida acción, debió a consecuencia de ello, ordenar la ejecución de la medida inicialmente acordada por el Juez de Control.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional REVOCA la decisión sometida a la presente consulta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerónima Marcano Marron y Gerónimo Marcano Marron, actuando con el carácter de defensores judiciales de las ciudadanas MARISOL JOSEFINA CIPRIANI FERNÁNDEZ y YAMILA DE GIL, y a consecuencia de ello se ordena al Juzgado de Control N°8 que realice lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada por el mismo órgano jurisdiccional..”

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte de Apelaciones asume que no puede la Corte de Apelaciones actuando como Juez de Amparo, imponer medidas cautelares sustitutivas, por no estarle atribuido dentro de su competencia en la materia excepcional.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, verificado como ha sido, en primer lugar, que efectivamente se ha causado una lesión constitucional, por haber transcurrido UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS, a la presente fecha, sin que la misma se haya realizado por causas de diversa índole.
En segundo lugar, de la recepción y evacuación de pruebas, este Tribunal actuando en sede constitucional, de que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueren necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, acogiendo el criterio vinculante de la Sentencia de Sala Constitucional, caso: José Amado Mejías, ordenó luego de haber realizado unas interrogantes al quejoso de autos, una llamada telefónica al Circuito Judicial de la Extensión Punto Fijo, al Tribunal Segundo de Control, a los fines de solicitar información sobre la ubicación del Asunto penal IP11-P-2005-003646, logrando obtener la comunicación telefónica desde la misma sala en el desarrollo de la audiencia con la Jueza Segundo Suplente de dicha Extensión Abogado Sobeidy Sangronis, quien manifestó, que desde el Jueves 21 de agosto le fue redistribuido el Asunto Penal IP11-P-2005-003646, procediendo a abocarse al conocimiento del mismo y ordenando notificar a las partes, y que en ese momento se encontraba fijando la audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio, para el día MARTES 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por cuanto en fecha 1° de septiembre es día no laborable en el Calendario Judicial.
De lo expuesto considera este Tribunal que de manera cierta, se verifica y constata, que efectivamente el mandato que por decisión de la Corte de Apelaciones de realización de audiencia oral para decidir sobre la medida privativa de libertad del acusado de autos JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, aún no se ha celebrado y en virtud de la trasgresión evidenciada al no haberse realizado hasta la presente fecha la audiencia oral ordenada celebrar por esta Corte de Apelaciones, amén de haberse observado, que al momento en que fue resuelto el recurso de apelación por esta Corte, el asunto penal se encontraba en la fase de Juicio y el Tribunal Tercero de Control, ordenó requerirlo a los fines de proveer sobre lo solicitado, sin advertir, que debió ordenarse la continencia de la causa, en aras de que sólo se remitiera lo relacionado a la fase intermedia, respecto a la realización de la audiencia oral ordenada sobre la procedencia o no, de la medida privativa de libertad, para así no causar adicionalmente más gravamen y retardo, sin embargo, ello no fue así, y el asunto a pesar de encontrase firme las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, el asunto todavía permanece en la fase de control.
De lo anterior se desprende, que el gravamen se elevó a su máxima expresión cuando se retrotrajo de la fase de juicio el asunto penal IP01-P-2005-003646 únicamente para la realización de la audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo ajustado en derecho es ORDENAR al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, que inmediatamente al recibo de la copia certificada de esta sentencia realice la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ordenada por la Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio de 2007, respecto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.577, recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.577, asistido en este acto por el ABG. HERMES AREVALO, y se ordena la realización de la audiencia oral habilitando el tiempo necesario, por encontrarse el asunto ordenado en la fase intermedia, para decidir sobre la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, ordenada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio de 2007, en un lapso de 48 horas contados a partir del recibo de la copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria




Resolución Nº IG012008000547