REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000019
ASUNTO : IP01-O-2008-000019

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante escrito libelar interpuesto ante esta Alzada por los Abogados ALÍ FRANCISCO NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nº 5.608.343 y 10.352.899, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.965 y 124.242 respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Profesional del Centro, Planta Baja, oficina 4, al lado de la Notaría Pública Primera de caracas, Avenida Lecuna entre esquinas de Velásquez a Miseria, Caracas, teléfonos 0414-2621148 y 0414-2446874, quienes manifiestan actuar como representantes legales del ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.226.867, con domicilio procesal en la Prolongación Miranda, Residencias Los Tepuys, Apto. 3-1, Tucacas, estado Falcón, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Accidental Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Tucacas, por violación de los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías y derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyen riesgo para su propiedad y los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligación de decidir y control judicial.

En fecha 16 de julio de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29 de julio de 2008 se dictó auto para mejor proveer conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual se ordenó oficiar al Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que remitiera copia certificada de las actuaciones principales del asunto donde se juzgó al quejoso de autos y se decretó medidas cautelares sobre el bien objeto de reclamo, así como a los Abogados accionantes consignar el original del instrumento poder que les fuere conferido por el quejoso, a los fines de la certificación de las copias simples que del mismo consignaran junto al escrito libelar.
En la misma fecha 29/7/2008 la secretaría de esta Alzada dejó constancia mediante acta levantada al efecto que los Abogados accionantes comparecieron y consignaron el instrumento poder que les fuere otorgado por el ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, el cual fue debidamente constatado y verificado con las copias simples que cursan en el expediente, certificando estas últimas en el mismo acto.
En esta misma fecha se recibieron ante esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas del asunto, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, las cuales se agregaron a la causa en esta misma fecha 1/08/2008.

Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Denunciaron los abogados, quienes dicen actuar como representantes legales del accionante JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, que el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal violó con su omisión de decidir, garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando en conocimiento de su pretensión solicitó información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, obvió deliberadamente emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su solicitud, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en normas de rango legal, como las contenidas en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expusieron, que su representado fue detenido junto a otras personas en fecha 27 de enero de 2008 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fueron presentados ante el juzgado Primero de primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Judicial por parte de los representantes de las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público, siéndole decretado a su representado la medida cautelar sustitutiva de contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4, ordenando las entregas de las embarcaciones involucradas a sus propietarios, entre ellas la embarcación denominada AUYANTEPUY, Matrícula ADKN-3945, la cual es de su absoluta propiedad.
Indicaron que contra dicho fallo ejerció el recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de marzo de 2008, decretando su nulidad absoluta y mediante aclaratoria ordenó la captura de los encausados a los fines de imponerlos nuevamente de los hechos, correspondiéndole conocer al Juzgado segundo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, inhibiéndose de su conocimiento la titular de ese Despacho, por lo que la Rectoría de este Estado designó para conocer del asunto al Abogado Juan Carlos Jiménez García, quien de inmediato se abocó a conocer de la causa, por lo que, señalan, su “mandante”, al tener conocimiento vía Internet de la decisión de la Corte de Apelaciones, de manera voluntaria e inmediata, se puso a derecho, siendo que dicho Juez Accidental, al no encontrar suficientes elementos que allanaran la responsabilidad que pudiera tener su “poderdante” en los hechos investigados por el Ministerio Público, ordenó su libertad plena, al igual que a otros investigados, la cual quedó definitivamente firme al no haberse impugnado por los medios establecidos en la ley, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad sólo en contra de dos de los imputados, AMÍLCAR JOSÉ GUEVARA DUNO y JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, más sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica mencionada ordenó la incautación de bienes muebles presuntamente incautados, entre ellos la embarcación perteneciente a su poderdante, colocándola a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su custodia, administración y conservación, a los fines de evitar que la misma desaparezca.
Expresaron, que e fecha 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar mediante escrito ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la devolución del bien descrito, propiedad de su representado, la cual les dio respuesta en fecha 03/06/2008, en Oficio Nº FAL-5-0478-08, DONDE LES COMUNICÓ: “Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 26/Jun/2008, en donde realizan solicitud de embarcación AUYANTEPUY, matrículas ADKN-3945, relacionado con el expediente 11F-5-0070-08. En tal sentido, le informo que la entrega de la misma no procede por ante este Despacho fiscal 0478, por cuanto en fecha 18 de abril de 2008, en audiencia de presentación, el Juzgado Accidental de Control (del) Circuito Judicial Penal del estado Falcón Tucacas declaró la medida de incautación y aseguramiento de las dos embarcaciones, tanto de la AUYANTEPUY y DOÑA MARGOT. Por lo que el órgano competente a donde realizar dicha solicitud sería el referido Tribunal.”
Explicaron, que en virtud de dicha comunicación y de acuerdo a la misma norma procesal invocada, en fecha 03 de junio de 2008 solicitaron, mediante escrito argumentado, la devolución de la embarcación al Juzgado Segundo Accidental de Control que llevaba la causa, siendo que por error involuntario, en vez de devolverles la copia como constancia de recibo, se les devolvió el original de la solicitud, por lo que en fecha 18 de junio de 2008 enmendaron el error, al consignar ante el Tribunal dicha solicitud donde en la aludida fecha 03/06/2008 se habían certificado por Secretaría la copia de los anexos originales consignados, siendo así, el Tribunal, en vista de su solicitud, solicitó mediante oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público información, acerca de si el referido bien era necesario para la Investigación Penal, lo que les pareció extraño a los accionantes, ya que dicha investigación había concluido con la interposición del acto conclusivo, como fue la acusación contra uno de los investigados (JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO), aunado al hecho, dicen, de que en su solicitud consignaron ante el tribunal el original del oficio que les entregó dicha Fiscal, por lo que la información solicitada era innecesaria.
Señalaron, que a pesar de haber requerido el tribunal tal información que, tal como lo dijeron, aducen, ya se encontraba vertida en las actas del expediente, no esperó la respuesta de la Fiscal, por lo que compulsó dicho expediente, enviando la causa principal al Juzgado Único de Juicio y la compulsa al Archivo Judicial sin que se pronunciara acerca de su solicitud.
Continuaron exponiendo los accionantes, que en vista de ello, en fecha 02 de julio del corriente año solicitaron mediante escrito al Juzgado Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Carmen Coralina Parejo se avocara al conocimiento de su solicitud, por encontrarse allí la causa principal, en virtud de la competencia funcional, por lo que dicho órgano jurisdiccional mediante decisión del 04/07/2008 les hizo saber lo siguiente:
… este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó improcedente su solicitud, en virtud de no cursar causa por ante este despacho sobre su representante JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, aunado que del escrito se desprende el decreto de Archivo Fiscal, razón por lo cual se insta a su persona a tramitar dicha solicitud ante el Tribunal correspondiente.”

Señalaron los accionantes que, no obstante el auto anterior, la Jueza de Juicio CARMEN CORALINA PAREJO, actuando como Jueza Coordinadora de la mencionada Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en el marco de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libró oficio Nº 094-2008, de fecha 03/07/2008, dirigido a la Rectoría del Circuito Judicial Penal, donde solicita la designación de un Juez Accidental de Control, a los fines de que atienda todas las solicitudes que puedan presentarse en la causa 2CO-ACC-411-2008, en virtud de que el Juez Accidental de Control que llevaba la causa, Abogado Juan Carlos Jiménez, ha manifestado que ya cumplió con las funciones para las cuales fue designado como tal y que él ya no pertenece a la lista de Jueces Suplentes del Circuito Judicial Penal; solicitud que efectuó en virtud de las solicitudes hechas en esa causa, con la finalidad de no violar los derechos a las partes a la tutela judicial efectiva y no caer en denegación de justicia.
Denuncian los accionantes que, con la omisión de decidir el mencionado Juez Accidental, se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales que causan un gravamen irreparable a su representado, al no obtener una oportuna respuesta, quedando en el limbo su pretensión, pues los Juzgados de Control de la localidad se encuentran impedidos de conocer y el tribunal Único de Juicio no se avocó al conocimiento al señalar que no cursa causa por ante ese Despacho en relación a su representado, instándolos a tramitar la solicitud ante el tribunal correspondiente, el cual no existe, toda vez que el Juez cesó en sus funciones y ya no forma parte de la terna de Suplentes, por lo que no existe otra vía ante la cual recurrir que no sea la acción de Amparo Constitucional, a los fines de evitar responsabilidades por denegación de justicia por parte del agraviante y a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida.
Solicitaron a la Corte de Apelaciones solicite a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas remita copia certificada del expediente signado por el Juzgado Accidental Segundo de Control con la nomenclatura 2CO-ACC-411-2008-01, toda vez que al no existir dicho tribunal no existe persona alguna que autorice les sea otorgada copias, aunque fueren simples y al no ser partes en la causa principal que conoce el Tribunal de Juicio.
Pidieron, como medida cautelar innominada, al haberse colocado la embarcación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su custodia, administración y conservación para evitar que la misma desaparezca, lo cual no ha sido cumplido, encontrándose la embarcación en amplio proceso de deterioro, lo cual conduciría a su irreparable destrucción y desaparición, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se coloque directamente en custodia de su presentado, con la obligación de presentarla las veces que se requiera, por ser su legítimo propietario, encontrarse en libertad plena, aunado al hecho de que la sustancia ilícita nunca ingresó a dicha embarcación, amé de que la experticia de barrido dio resultado negativo, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , Nº 1024 del 11/05/2006, conforme a la cual el decomiso es una pena accesoria, de lo que se deduce que sólo deberá soportarla aquella persona que se le haya comprobado su responsabilidad, siendo injusto que su representado, habiendo obtenido su libertad plena, se le haya decomisado dicho bien.
Concluyeron solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y se ordene la entrega definitiva de la embarcación a su representado.
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que en el presente caso se denuncia una omisión de pronunciamiento judicial, respecto a la solicitud de entrega de bienes solicitados por el accionante ante el Juzgado de Primera Instancia Accidental en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparó los amparos constitucionales contra omisiones judiciales a los que se interponen contra decisiones judiciales, se declara competente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el tribunal Superior jerárquico del Tribunal denunciado como agraviante. Así se resuelve.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo propuesta en el presente asunto se dirigió contra una omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva); 49 (debido proceso), 51 (derecho de petición y de recibir oportuna respuesta) y 55 (protección del Estado frente a situaciones que constituyan riesgo para el derecho de propiedad) de la Carta Magna, así como en los artículos 6 (obligación de decidir) y 282 (control judicial) del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de pronunciamiento judicial respecto a una solicitud de devolución de bienes propiedad del accionante.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
En el caso de autos los Abogados que intervienen en representación del accionante, ciudadano Joao José Rodríguez López, cumplieron con la obligación establecida en este primer ordinal del referido artículo, en el sentido de haber identificado suficientemente el Poder especial que les fuera conferido y cuya copia simple anexaron, el cual aparece inserto a los folios 34 y 35 de las actas procesales. Por ello, importante referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada. ..

En cuanto al cumplimiento de este requisito, debe establecer esta Corte de Apelaciones, que los Abogados que actúan en el presente asunto en representación del ciudadano Joao José Rodríguez López, subsanaron la omisión en que incurrieron, cuando consignaron ante esta Alzada el instrumento poder original que les fuere conferido y que anexaron en copia simple al escrito contentivo de la acción de amparo, por acatamiento del auto para mejor proveer dictado por esta Instancia Judicial el 29 de julio de 2008, que acordó requerirlo a los fines de su certificación. Igualmente indicaron los accionantes el domicilio procesal de sus personas y de su representado, cumpliendo así con la exigencia del ordinal 2º del mencionado artículo y en cuanto al tercer requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncian como agraviante al Abogado Juan Carlos Jiménez García, como encargado del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo de los fundamentos de la acción de amparo interpuesta y de las copias simples consignadas por el accionante del asunto principal contenido en el expediente principal seguido ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Extensión de Tucacas, las cuales fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, por el predicho Tribunal de Juicio en copias certificadas, se evidencia que el Tribunal que presuntamente incurrió en la omisión judicial denunciada es el referido Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la mencionada Extensión Judicial, presidido por la Abogada CARMEN CORALINA PAREJO, ante lo manifestado por el accionante de haberle sido negada la petición de entrega del bien en dicho Tribunal.
En consecuencia, se observa que no se opone a la acción de amparo propuesta ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia simple de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, las cuales fueron remitidas en copia certificada ante este tribunal por el Tribunal agraviante; hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, esta Corte de Apelaciones observa que, visto que el accionante no consignó elemento probatorio alguno que demuestre o permita presumir el presunto deterioro de la embarcación AUYANTEPUY que se denuncia ante la negativa de entrega de dicho bien y por virtud de la medida de incautación preventiva que sobre la misma pesa, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se constató fehacientemente que no se aportaron elementos de tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación de difícil o imposible restablecimiento, en consecuencia, niega dicha medida cautelar solicitada. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados ALÍ FRANCISCO NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, Apoderados Judiciales del ciudadano JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, arriba identificados, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada CARMEN CORALINA PAREJO, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3.- ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de los Representantes de las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como partes intervinientes en el asunto principal que se siguió contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que concurran a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala.
4- Se niega la medida cautelar innominada solicitada.

5- Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 4 días de Agosto dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

MARLENE MARÍN DE PEROZO
La Jueza de Apelación
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Titular y Ponente El Juez de Apelación,

ANTONIO ABAD RIVAS
Temporal
MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000516