REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-R-2008-000060
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso y que de las actuaciones se desprende que su identificación personal es: venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, en grado de cooperador; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de julio de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos que siguen:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las copias certificadas de las actuaciones que el mencionado Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento judicial, que ha sido objeto del recurso de apelación:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul y JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en fecha: 10/10/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital General de Coro del Estado Falcón Alfredo Van Griekeen, investigados por la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acordó mantener recluido al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, en el centro hospitalario general Dr. Alfredo Van Griekeen de Coro de este Estado hasta su recuperación total, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución, para lo que se ordenó librar a la Comandancia de la Policía y el CICPC, al Director del Hospital a los fines de solicitar se refuercen las medidas de seguridad en ese centro hospitalario y se informe sobre el estado de salud del mencionado imputado y el tiempo aproximado de recuperación, respectivamente. Asi mismo a la Médicatura Forense para que se practique recocimiento médico legal. Se libran la correspondientes boleta de privación de libertad dirigidas al internado judicial de este Estado...
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, al señalar como motivos de recurso, lo siguiente:
Explicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control en contra de su defendido, porque de las actas de investigación penal sólo existe en su contra el ser el conductor del vehículo modelo Fiesta, color Blanco, placas ADU520 y que en el acta policial de fecha 04 de abril de 2008 el funcionario HELIAN SALAS dice: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en este Despacho en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que unos sujetos apodados EL ENDRI, EL GUARO Y EL JONATHAN y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Restaurant Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salavarría de esta ciudad y los mismos se desplazaban en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, que las Placas empiezan con la letras ADU y otro vehículo pequeño de color Beige, del cual desconoce más características…”.
Refirió, que la privación de la libertad de su defendido golpea sus derechos humanos, ya que en ella se establecen todos y cada uno de los elementos ante cuya ausencia no podrá considerarse configurado el delito y, por ende, no podrá castigarse a la persona, de forma que los derechos humanos aparecen como una barrera a la propia delimitación del concepto de delito, protegiéndose al ciudadano de las pretensiones punitivas del Estado, que en no pocas ocasiones (ha) abusado de su fuerza penal, incurriendo en lo que podría denominarse criminalidad del Estado o criminalidad del sistema.
Esto, señala, tiene una estrecha relación con la dignidad humana, ya que a la persona sólo se le puede imputar lo que haya cometido, pudiendo no haberlo hecho, es decir, haciendo uso de su libertad, que es uno de los elementos fundamentales de la dignidad humana y que tiene como contrapartida la responsabilidad.
Estimó obligante señalar, que lo primero que debe hacer el Juez o el operador jurídico a efectos de determinar si una conducta es o no típica, es precisamente el análisis del tipo objetivo, puesto que es lo que se puede observar prima facie, lo externo de dicha conducta cuya tipicidad quiere determinarse; posteriormente se hará el análisis de lo subjetivo, con la finalidad de escudriñar ciertos momentos anímicos o estados internos (intención) con que ha actuado la persona exige igualmente el tipo penal, pues éste sólo puede prohibir comportamientos dolosos o culposos en lo que manifiesta una determinada forma de participación subjetiva del agente en el hecho.
En este orden de ideas, manifestó, puede afirmarse que el tipo objetivo abarca todos aquellos elementos externos, tales como la acción o conducta, el objeto de la acción (en el que recae la conducta realizada) los sujetos, las circunstancias externas del hecho, y en algunos casos no de poca importancia ni cuantitativa ni cualitativamente.
Indicó que la imputación al tipo objetivo es un requisito necesario para afirmar la conducta típica en cualquier delito (tanto en los de resultado como en los de mera actividad) e incluso en aquellos que no llegan a perfeccionarse, por ende, independientemente que el tipo exija o no un determinado resultado, pues se reitera, es imputación al tipo objetivo, lo que significa en definitiva, que el tipo objetivo (también el de carácter imperfecto) y cada uno de sus aspectos pueda ser conectado a una persona que los ha llevado a cabo; de tal manera, pues, si no se produce la imputación al tipo objetivo, no se configurará en el caso concreto una conducta objetivamente típica (será una conducta, clara está, pero atípica, por ende será relevancia para el derecho penal).
Esto último, argumentó, es el caso de su defendido JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, su conducta o el hecho de llevar el vehículo que conducía a la estación de servicio ubicada al frente del restaurante, donde presuntamente hubo el ataque presuntamente delictual, su conducta no realizó ningún ataque a ningún bien jurídico protegido, no portaba armas y no practicó ninguna resistencia a la autoridad que le dio la orden de arresto, no entró al restaurante Caribe donde presuntamente era el sitio donde se realizó el presunto ataque a mano armada, no conoce ni es conocido por la persona que fue herida por los policías en un presunto enfrentamiento ni tampoco conoce a las tres personas que huyeron del sitio y posteriormente atracaron al ciudadano GUZMAN DOMINGO GARCÍA COSSY y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, color blanco, placa 44-NMV e inclusive el delito cometido por los asaltantes o presuntos asaltantes del restaurante Caribe no puede ser del robo frustrado por cuanto a las personas ni al negocio le fue despojado ningún objeto mueble, fueron los que huyeron y hasta el momento los Cuerpos de Investigación Penal, dirigidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no han identificado y menos han dado con el paradero de los mencionados ciudadanos.
Ciudadanos Magistrados, dijo, la voluntad expresa del legislador venezolano, para preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello y abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, corresponde al Estado indemnizar cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare el hecho no existido, que no reviste carácter penal o que no se haya comprobado la participación del imputado en su realización.
Consideró deprimente observar que la fundamentación para dictarle la privativa a su defendido de autos, se basa en decidir de que habló de pruebas cuando pidió la libertad plena en la audiencia de presentación y que en esa face (sic) no se debe hablar es de elementos de convicción, con lo cual se consideraron suficientes para presumir la participación y decretar la privación de libertad solicitada; sutileza ésta que, como si los elementos de convicción no van hacer (sic) medios de prueba en el juicio oral y público, van a constituir pruebas.
Por otra parte, expresó, la Jueza señala lo siguiente: “… Del análisis de las actuaciones se observa que el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, presenta conducta predelictual por instrucción de la causa por el delito de homicidio calificado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena…”; lo que constituye otra violación porque está aplicando el derecho penal de autor (recordemos la Ley de Vagos y Maleantes) y no el derecho penal del acto, que es lo correcto. En cuanto al acta policial del 04 de abril de 2008 levantada por el funcionario HELLIAN SALAS, en donde existe una media coincidencia en cuanto al modelo del carro señalado en el acta y el conducido por su defendido JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, color Blanco Placa ADU, en el acta y Blanco, Fiesta, Placa ADU 520, el conducido por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, es necesario señalar el dicho del acta policial por ser referencial y referencia viene de una persona desconocida, no se va poder corroborar su veracidad; por otra parte, ¿cuántos carros Fiesta color blanco placa ADU XXX y XXA circulan en el territorio nacional? En el vehículo ni personalmente a JOSÉ LUIS le encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo cual promueve como prueba la copia certificada del expediente y finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber constatado que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, procederá a decidir, previa las siguientes consideraciones:
De los alegatos de la Defensa se extrae que, básicamente, cuestiona los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y apreciados por el Tribunal de Control para fundar el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, amén de la consideración de posturas legales sobre la imputación objetiva y subjetiva en el derecho penal sustantivo, la afirmación del principio de libertad y de presunción de inocencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44.1 que:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
En tal sentido vale señalar que en el proceso penal que nos rige, ciertamente, el principio de afirmación de la libertad, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Esta norma orienta al juzgador, respecto a la posición que deberá asumir respecto de una petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para dicho hecho punible.
Responden entonces las medidas de coerción personal, a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.
Importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición al respecto y así, en sentencia Nº 492 del 1/04/2008, dispuso:
… debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que se ha elevado a su conocimiento un recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora del imputado, contra una decisión que decretara su privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que fue proferida al término de la audiencia oral de presentación, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad.
Estos delitos, cuestiona la defensa, no se le pueden endilgar a su representado, ya que su conducta o el hecho de llevar el vehículo que conducía a la estación de servicio ubicada al frente del restaurante, donde presuntamente hubo el ataque presuntamente delictual, su conducta no realizó ningún ataque a ningún bien jurídico protegido, no portaba armas y no practicó ninguna resistencia a la autoridad que le dio la orden de arresto, no entró al restaurante Caribe donde presuntamente era el sitio donde se realizó el presunto ataque a mano armada, no conoce ni es conocido por la persona que fue herida por los policías en un presunto enfrentamiento ni tampoco conoce a las tres personas que huyeron del sitio y posteriormente atracaron al ciudadano GUZMAN DOMINGO GARCÍA COSSY y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, color blanco, placa 44-NMV e inclusive el delito cometido por los asaltantes o presuntos asaltantes del restaurante Caribe no puede ser del robo frustrado por cuanto a las personas ni al negocio le fue despojado ningún objeto mueble.
Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado Cuarto de Control estimó como elemento de convicción en contra del imputado, el acta policial que levantaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en la diligencia policial (Insp. Jefe YOVANY ALASTRE, y los Agentes: EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, ADEMAR ACOSTA y TORREALBA DARWIN), de cuya copia certificada anexada al presente recurso de apelación se extrae lo siguiente:
… siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde del día de hoy (04-04-2008), encontrándome en este despacho en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que unos sujetos apodados el ENDRI, EL GUARO Y EL JONATHAN y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Restaurant Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad, y los mismos se trasladaban en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Color Blanco, que la placas empiezan con las letras ADU y otro vehículo pequeño de color beige, del cual desconoce más características, al momento de solicitarle mayor información se interrumpe la comunicación. Inmediatamente informé a la superioridad, ordenando que me trasladara… en vehículos particulares hasta la dirección arriba señalada, con el propósito de vericar la información, una vez apersonados en las adyacencias del local comercial mencionado, procedimos a realizar una vigilancia estática, transcurridos veinte minutos aproximadamente observamos dos vehículos: Uno Ford, Modelo Fiesta, Color: Blanco, Placas ADU520 y el otro Marca Chevrolet modelo Spark, color Dorado, , Placas AHA.38F, ambos portando de manera visible en sus parabrisas sendos avisos que se puede leer TAXI, siendo el último ocupado por cuatro personas, por lo que procedí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial de este Despacho, a fin de verificar las matrículas en mención, donde fui atendido por el funcionario Agente Ángel Colina , quien luego de identificarse como funcionario de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de mi llamada, luego de una breve espera, me manifiesta que el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta sí les corresponde las Placas y que el mismo no presenta ninguna solicitud y que el vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark se encuentra solicitado… en ese momento los mencionados vehículos se estacionan frente al Restauran Caribe, con orientación frontal en sentidos opuestos y descienden tres sujetos portando armas de fuego del vehículo chevrolet spark, ingresan al mencionado restaurant, por lo que se procedió a darles la voz de alto a los conductores de los mencionados vehículos, procediendo a neutralizar al conductor del vehículo Modelo Fiesta y el conductor del vehículo spark comienza a realizar disparos en contra de la comisión y emprendiendo la veloz huida, desplazándose por la avenida Manaure, en sentido sur-norte, es cuando se ven obligados a ser (sic) uso de las armas de fuego que portamos de manera reglamentaria, para repeler dicha acción, inmediatamente salen por otras puertas del local comercial, los sujetos que momentos antes habían ingresado al mismo, éstos disparando con armas de fuego en contra de la comisión…en el momento de los disparos sale herido uno de los sujetos, cayendo al suelo y quien dejo caer un arma de fuego tipo pistola y los otros dos sujetos logran darse a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, por lo que se inició la persecución a pie, simultáneamente pidiendo apoyo vía telefónica, luego trasladan la sujeto herido al Hospital General de Coro en una unidad Ambulancia. Los sujetos en su huida lograron despojar a un ciudadano de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Color Blanco. Hicieron presencia en el sitio los funcionarios Agente Pírela Ángel y Evaristo Meléndez, quienes procedieron a la colección de rigor de las evidencias para la Inspección Ocular…
De esta acta de investigación se constata que dichos funcionarios policiales dejaron constancia que el conductor del vehículos Ford Fiesta color blanco es el imputado de autos.
Igualmente, fue apreciado como elementos de convicción el acta de inspección ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, extrayéndose lo que sigue:
… se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… en AV. MANAURE CON ESQUINA TIRSO SALAVERRÍA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA TASCA RESTAURANT CARIBE,… lugar en el cual se acordó practicar una inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal… En un sitio denominado estacionamiento logran ubicar en sentido Norte con respecto a la entrada de dicho restauran sobre la superficie del suelo a una distancia de quince metros una gorra de color negro, con una inscripción donde se lee “PUMA ANDRTS TRADE MARK” y a una distancia de cinco metros con respecto a la pared ubicada en sentido Este, en sentido Sureste, con respecto a la gorra antes mencionada, a una distancia de un metro dos (1,2 ctms), se logra ubicar sobre la superficie del suelo, un (1) cartucho percutido, marca cavin calibre 9mm, en sentido Norte a una distancia de cinco metros con respecto al cartucho percutido antes mencionado y a una distancia de treinta centímetros con respecto a la pared ubicad en sentido Este, se observa un (01) cartucho percutido marca cavin calibre 9mm, en sentido Oeste, con respecto al cartucho antes mencionado se logra ubicar a una distancia de tres metros con sesenta centímetros Un 01) cartucho percutido marca cavin….omissis…se describe cada una de las evidencias localizadas en el sitio del suceso, cartuchos sin percutir…asi como los vehículos que allí se encontraban parcados, dejando constancia de los impactos de balas que recibieron…omisis…también dejan constancia de los vehículos ya antes descritos en el acta policial, donde se transportaban los presuntos involucrados, el arma de fuego marca Glock 17, elaborada en un metal y material sintético de color negro, serial AE-206, sin su caserina, cartuchos sin percutir 9mm…omissis…
Esta acta de inspección corrobora lo establecido en el acta policial, en el sentido que en el lugar donde ocurrieron los hechos (Restaurant Caribe) hubo un enfrentamiento policial con los sujetos que tripulaban el vehículo Spark de color beigs, resultando uno de ellos herido, logrando la incautación de armas y cartuchos, así como la existencia de orificios en una ventana de vidrio, sobre un borde de una puerta que se orienta en sentido sur a un metro de la superficie del suelo, asimismo, a una distancia de un metro con noventa y ocho centímetros con respecto a la superficie del suelo rústico, también a una distancia de 2,11 cms, así como en la superficie de una pared y a dos metros con treinta y cinco centímetros, producidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, recolectando además una caserina para armas de fuego calibre 9mm, contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir calibre 9mm, marca Lugar, entre otras evidencias.
Sirvió también de elemento de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la declaración del testigo JUAN GABRIEL BRACHO, al establecer:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2008,practicada por la subdelegación Coro, rendida por el ciudadano: BRACHO JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.421, en su condición de testigo-victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “llegan tres personas al restauran (sic) Caribe y yo les pregunto “que desea amigo” y uno de ellos me dice no hay nadie y yo le respondí que estaban al lado de la tasca y uno de los sujetos pasó se asomó y vio y dijo ahí están los tipos y se puso una capucha y sacó una pistola y otro gordo que estaba con ellos me dijo “Chamo tirarte al suelo y como no le hice caso me dio una patada y me puso la pistola en el cuello y en ese momento empezó un intercambio de disparos con otro flaco que había quedado afuera y los tipos que estaban dentro salieron del local haciendo tiros y se marcharon enseguida y agarraron a uno de los sujetos saliendo del local, porque lo hirieron y los demás se fueron y agarraron a uno de ellos que no se quien es, es todo…”
Igualmente, acta de investigación penal que corrobora lo asentado en el acta policial por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido que en el lugar de los hechos resultó uno de los partícipes en el hecho herido por arma de fuego, al asentarse:
… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia del traslado efectuado a la Sala de Emergencia del Hospital General de Coro a fin de verificar el estado de salud del ciudadano quien se enfrentó con la comisión policial, se entrevistan con la Dra. Eglys Colina, quien les informa que el ciudadano será intervenido quirúrgicamente y hace entrega de las pertenencias del ciudadano que son una camisa, la cual se encontraba impregnada de sustancia pardo rojiza, un collar de color negro con bordes de metal color amarillo y documentos personales quedando identificado como: MENDOIZA MEJIAS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371…omisis…narran el acontecimiento de la denuncia que recibieron de la victima García Cossy Guzmán Domingo, quien manifestó que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de un vehículo de su propiedad marca Chevriolet, modelo avalanche (sic) de color blanco, placas 44NMBC. Trasladan a la victima y al ciudadano Rodríguez colina (sic) José Luis a las sede del CICPC para rendir entrevista relacionada con ese hecho, también dejan constancia que al ser solicitados los posibles registros que presenta el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, titular de la cédula V-17351618 presenta expediente N° H-G859.181, por el delito de HOMICIDIO por esa sub-delegación, el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, placas ADU 520 no presenta registros y/o solicitudes por ante ese Cuerpo Policial y el Arma de fuego incautada tampoco presenta registros o solicitudes…
De esta acta policial se logra extraer que el imputado de autos tiene registro policial por la comisión presunta del delito de Homicidio.
Por último, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el A quo, luego de fijar por separado cada uno de los elementos de convicción apreciados, procedió a establecer por qué los mismos sirvieron para estimar que el imputado se encontraba inmerso en la comisión de los hechos imputados, al dictaminar:
… Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata del acta policial que en fecha siendo 04.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Insp Jefe YOVANY ALASTRE, y los Agentes: EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, ADEMAR ACOSTA y TORREALBA DARWIN, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes inician el procedimiento por noticia criminis, según llamada telefónica que recibieran de una persona de voz masculina…omisis… se apersonaron al sitio del hechos: el Restauran Caribe, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad…pudieron observar el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Color Blanco, que la placas empiezan con las letras ADU y otro vehículo pequeño de color beige y se interrumpió las comunicaciones, donde se trasladaban los presuntos autores, cuando obtiene el conocimiento de la solicitud que presentaba el vehículo: Marca Chevrolet, modelo spark se encuentra solicitado, observan que los mencionados vehículos se estacionan frente al Restauran Caribe, con orientación frontal en sentidos opuestos y descienden tres sujetos portando armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto…..pudiendo neutralizar al conductor del vehículo Marca Ford Fiesta y el conductor del vehículo spark comienza a realizar disparos en contra de la comisión y emprendiendo la veloz huida, desplazándose por la avenida Manaure…omisis…se ven obligados a ser uso de las armas de fuego reglamentarias, para repeler la acción, inmediatamente salen por otras puertas del local comercial, los sujetos que momentos antes habían ingresado al mismo, éstos disparando con armas de fuego en contra de la comisión…en el momento de los disparos sale herido uno de los sujetos, cayendo al suelo y quien dejo caer un arma de fuego tipo pistola y los otros dos sujetos logran darse a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, por lo que se inició la persecución a pie…omisis…los sujetos en su huida lograron despojar a un ciudadano de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Color Blanco. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: RODRIGUEZ COLINA JOSE LUIS y el ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS antes identificados, dejando expresa constancia los funcionarios actuantes en el acta policial las descripciones de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial…”De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Como otro elemento de convicción se encuentra la Inspección Técnica en el sitio del suceso que se practicara en la misma fecha del suceso, suscrita por los funcionarios Meléndez Evaristo y Pírela Ángel, dejando expresa constancia de las características físicas del sitio así como de la evidencias incautadas de interés criminalísticos (sic) como: Vehículos, arma de fuego, cartucho (sic) sin percutir, conchas, proyectiles, impactos y otros, todos en plena armonía a los demás elementos de convicción, también el Reconocimiento Técnico legal de fecha 05-04-2008 suscrito por el experto JAMES VARGAS, adscrito al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la comparación balística que se hiciera a los diferentes objetos entre otros cartuchos, arma, cargador, conchas, fragmento de blindaje, las diferentes experticias practicadas tanto hematológicas como de presencia de iones de nitrato y nitrito practicada en una prenda de vestir que presuntamente cargada para el momento de los hechos uno de los imputados que se enfrentó a la comisión al momento de la Aprehensión, las actas de entrevista de testigos y victimas, quienes narran haber estado presente en el sitio de los hechos presenciaron la balacera ocurrida así como los que fueron victima de Robo por parte de sujetos que tiene estrecha relación a la forma organizada como operaron en este caso. En adminiculación a las actas de entrevistas que rielan a los folios del asunto de las personas que fueron sometidas con arma de fuego presuntamente por el imputado de autos. En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura de los imputados de autos y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando como titular de la acción penal solicita se le decrete el procedimiento ordinario aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según el tiempo, la cercanía del sitio de suceso y con objetos en su poder que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión de los investigados, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal para solicitar el consecuente decreto de privación de libertad a los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego y demás actos de investigación, entre ellos sin dejar de considerar los posibles registros policiales anexos a las actuaciones (folio 44 y 45) que determinan la conducta predelictual que presentan los encartados en este proceso de investigación, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los Ciudadanos antes citados son presuntamente autores o participes en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentran presuntamente involucrados en esta fase incipiente de la investigación, los imputados, le permiten a esta Juridiscente estimar que los mismos han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: GARCIA COSSY GUZMAN (Victima) y EL ESTADO VENEZOLANO. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP)…
Estos y otros elementos de convicción dan muestra de la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así como de la participación del imputado en los mismos, siendo necesario su aseguramiento para la fase subsiguiente del proceso con la presentación del acto conclusivo correspondiente, en el sentido de tener que quedar privado de su libertad mientras duren las investigaciones, a los fines de precisar con certeza su grado de participación en alguno de ellos, pudiendo en dicha fase, cambiar las calificaciones jurídica, incluso, a través de su defensa, proponer la práctica de las diligencias necesarias que tiendan a desvirtuar los hechos que se les imputan, conforme a la facultad que le otorga el artículo 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de cambiar las circunstancias que dieron origen a la restricción de su libertad, pudieran hacer procedente la sustitución de dicha medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa.
Queda en estos términos resuelto el presente recurso de apelación, con su consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, en grado de cooperador; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000513
|