REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000109
ASUNTO : IP01-R-2008-000109

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.569, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia, Nº 21-199, Escritorio Jurídico Asociado “Fuerza y República”, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, sin identificación personal en el escrito recursivo ni en las actas procesales, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa, ante el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por falta de presentación de la acusación Fiscal dentro del lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se les dio entrada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29 de julio de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, recibiéndose comunicación en esta misma fecha, procedente del Tribunal de la causa, en virtud de la cual remiten copia certificada de las actuaciones levantadas durante la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
Funda la Defensa el recurso de apelación, en las siguientes razones: Que planteó ante el Tribunal de Control el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por falta de presentación de la acusación Fiscal dentro del lapso de treinta días al que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado por el Tribunal Segundo de Control.
Expresó, que interponía el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión Judicial, la cual derivó de múltiples solicitudes de libertad realizada por la Defensa, siendo la última de ellas, refiere, la planteada el 06 de junio de 2008 y en primer momento desde el 11 de abril de 2008, 07 de mayo de 2008, 15 y 22 de mayo del año que transcurre, por haber decaído o haber perdido vigencia la privación judicial preventiva de libertad en razón del vencimiento del lapso preclusivo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, por inexistencia de la prórroga legal, cuya audiencia de presentación donde se le dictó privativa de libertad fue efectuada en fecha 25 de noviembre de 2008 (sic) y su auto motivado publicado el 12 de diciembre del mismo año.
Refirió, como punto previo, que en fecha 25 de marzo de 2008 fue designado como defensor del imputado, siendo juramentado el 03 de abril de 2008; que en fecha 11 de abril de 2008 interpuso escrito solicitando la libertad de su defendido, conforme a la norma antes mencionada por no constar en autos la audiencia de prórroga y en razón que la Audiencia de Presentación había sido realizada en fecha 25 de noviembre de 2008 y la Acusación Fiscal fue interpuesta en fecha 03 de enero de 2008, escrito éste al que el tribunal nunca le dio respuesta escrita; más, sin embargo consideró que a pesar de que el derecho es escrito, hubo una respuesta de hecho, al observarse en el expediente que posteriormente a la solicitud de libertad señaladas, fueron agregadas sorpresivamente al expediente unas actas contentivas de un escrito Fiscal de solicitud de prórroga, un auto del Tribunal para la realización de dicha audiencia y un acta de audiencia de prórroga de fecha 21 de diciembre de 2008, sin que la misma estuviese firmada por juez alguno (refiriendo observar el orden de foliatura y la correlación de las fechas de la solicitud de la defensa y del acta de prórroga sin firma).
En razón de dicha incorporación sorpresiva de actas, en su criterio “extrañas al expediente y que no está firmada por el Juez que supuestamente presidió el acto procesal”, interpuso en fecha 07 de mayo de 2008 y ratificado sucesivamente hasta el 06 de junio de 2008 escrito solicitando la libertad de su defendido, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha audiencia de prórroga no estaba suscrita por el Juez que presidió el acto, siendo que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 15/02/2005: “inexistente en el mundo jurídico” y siendo así, inexistente la audiencia de prórroga por falta de firma del acta de audiencia de prórroga por parte del Juez, resultaba extemporánea la acusación Fiscal por haber sido interpuesta después de haber transcurrido más de treinta días que dispone la norma procesal.

Señaló que interpuso el recurso de apelación realizando, como única denuncia, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia del sexto aparte del artículo 250 y del artículo 174 y la indebida aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 16 de fecha 15/02/2005 y Nros. 228 y 1768-07 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de octubre de 2007 en razón de que el Tribunal de cuya decisión se recurre, decidió de una forma inmotivada y confunde cuando debe ser aplicado el artículo 190 de la norma procesal penal, al convalidar un acto inconvalidable o no subsanable en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención y por mandato de artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amén de las sentencias invocadas anteriormente.
Citó que la Jueza contradictoriamente estableció: “en cuya acta de celebración de la mencionada audiencia de prórroga dicho error fue convalidado debido a que en dicha audiencia las partes quedaron todas notificadas de la prórroga de quince días solicitada por el Representante de la fiscalía 16 del Ministerio Público, Abg. Luís Martínez y acordada por el tribunal Segundo de Control, amén de que dicho acto fue registrado en el Sistema Juris 2000 como válidamente realizado, así como también en el Libro Diario de Labores del supra mencionado Tribunal, debidamente suscrito por el Juez y el secretario del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…” y, en criterio de la defensa, es contradictorio, por cuanto la Jueza, tal vez sin darse cuenta que caía en ilogicidad, refiere que las partes quedaron todas debidamente notificadas, arguyendo que el acta de prórroga estaba firmada por las partes, siendo esto en Derecho inadmisible, porque la firma del juez es la que le da valor a los actos procesales y esa misma acta que es la que se denuncia como inexistente por falta de firma del juez no existe en el mundo jurídico y, por ende, no puede surtir efectos, mucho menos puede producir forzosamente un efecto distinto para considerar notificada a persona alguna, porque sencillamente no tiene valor jurídico. Y distinto es el hecho de que curse en autos la solicitud de prórroga peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y el auto del juez donde fija la fecha para llevarse a cabo la audiencia de prórroga, porque la primera demuestra sólo que el Fiscal solicitó la prórroga y la segunda que fue fijada una fecha para realizarse la audiencia, pero ello no es lo que está en discusión, amén que las mismas fueron incorporadas sorpresivamente al expediente.
Invocó a favor de su defendido la decisión Nº 16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/02/2005, expresando, además, que la Jueza del auto recurrido consideró que dicho acto fue válidamente realizado por estar registrado en el Sistema Juris 2000 y también en el Libro Diario de labores del supra mencionado Tribunal, estimando el defensor que tal sostenimiento no encuentra sustento en norma procesal alguna y mucho menos en norma de rango constitucional, ya que es claro el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas con las debidas garantías determinadas en la ley, donde debe ser oído el imputado por su juez natural; entonces, se pregunta la defensa, ¿cómo puede saberse si el acto se realizó respetándose las garantías y que realmente se oye al imputado, si no existe firma del juez que acredite dicha situación porque el Sistema Juris 2000 y el Libro Diario producen unos efectos distintos a los que, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, produce un auto o una sentencia, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, por lo que no puede pretenderse que un acto administrativo (sistema Juris 2000 y el Libro Diario) sustituyan al auto motivado que debe emitir un Juez, ya que éstos, de acuerdo a la Ley, están destinados a producir un efecto administrativo, no son realizados en presencia de las partes y el principio de la doble instancia se ejerce a través de los recursos contra los autos y las sentencias. Estimó la defensa que en el presente caso pareciera que la Juzgadora le diera validez al acto de audiencia de prórroga, sólo porque consta en el Sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de labores, sin importar el contenido que se deriva de la misma acta en cuanto a la falta de imposición al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar y en caso de hacerlo, a no realizarlo bajo juramento, toda vez que considera la defensa que no motivó ni siquiera en lo que respecta al vicio denunciado de esa falta de imposición, que a un mismo tiempo estima debe ser resuelto por otra vía en razón que fue ejercido sólo en ese particular el medio impugnaticio de nulidad absoluta.
Expresó el recurrente que igualmente merece un estudio cuidadoso el solo hecho que un Fiscal del Ministerio Público solicite tempestivamente la solicitud de prórroga con la excusa motivada que faltan actuaciones o diligencias por practicar y dicha prórroga sea debidamente acordada por el Juez, pero al momento de presentar el acto conclusivo, específicamente la acusación, que es la que afecta al imputado, que pasa a ser acusado, resulta no acreditado elemento o diligencia alguna que haya sido obtenida durante el lapso de prórroga, porque tal situación afecta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, , por el hecho cierto de ser el caso que la misma fue solicitada para paralizar forzosamente la preclusión del lapso dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invocó a favor de su defendido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1115 del 06/06/2004, para concluir que a su defendido se le vulnera el principio de ser juzgado en libertad, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 8 del mismo artículo 44 ut supra señalado considera que debe ordenarse la inmediata libertad de su representado, pues al no existir auto de audiencia de prórroga, tomándose en consideración lo antes señalado, la acusación Fiscal resulta extemporánea y nace el derecho de ser juzgado en libertad, haciendo referencia a sentencia Nº 228 del 09-03-2005 de la misma Sala.
Asimismo, dejo, por estar impregnado el auto del cual recurre del vicio de inmotivación, hizo mención de la sentencia Nº 241 del 25 de abril de 2000 de la misma Sala para solicitar la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el auto que declaró improcedente la solicitud de libertad plena, presentada por el defensor Privado del procesado HARRY DANIEL REYES, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de entrar esta Alzada a la resolución del presente asunto, considera necesario traer algunas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales respecto de la situación que se plantea, primero, cuando las partes interponen solicitudes escritas ante el Tribunal y éste no decide en el tiempo legal establecido o no da oportuna respuesta y, en segundo lugar, cuando, dictado un auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, el Fiscal del Ministerio Público no cumple con su deber de consignar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta días siguientes a dicho auto, en los términos que preceptúa el artículo 250 del texto penal adjetivo.

Respecto del primer asunto, cabe señalar que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación de decidir por parte del Juez, cuando en el artículo 6, consagra: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”. Esta norma legal encuentra desarrollo en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, conforme al cual, “… en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Desde esta perspectiva, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas dentro del proceso signado por el principio de celeridad (Sent. 28/07/2000; Exp. Nº 00-0529; Caso: Luis Alberto Baca”

Esos lapsos procesales legalmente establecidos guardan consonancia con la disposición constitucional que consagra el derecho de todo ciudadano de ser juzgado con las debidas garantías y dentro del plazo razonable legalmente establecido, conforme lo consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de lo previsto en la misma Carta Magna, en su artículo 51, que dispone:
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Nótese que este dispositivo constitucional fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su verdadero alcance, en sentencia que pronunció en fecha 8/7/2008, en la sentencia Nº 1058, que sirve de ilustración a esta Corte de Apelaciones para la resolución del presente asunto, cuando expresó:
…Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil…

Las consideraciones anteriores se han traído a la presente resolución, toda vez que se observa del auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación y tal como lo denuncia la defensa, que el mismo se dictó el 27 de junio de 2008, resolviendo sobre una solicitud interpuesta en fecha 06 de junio de 2008 y respecto de otras anteriores, cuando expresamente estableció:
… Visto el escrito presentado por ante la URDD en fecha 6 de junio de 2008 por el Abg. ELIÉCER NAVARRO COLINA en su carácter de defensor privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL plenamente identificado en la causa signada IP11-P-2007-0002097 en el cual solicita la libertad del imputado de autos por considerar como consta en los reiterados escritos consignados por ante este Juzgado… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En atención a este particular, se verifica fehacientemente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal vulneró lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le otorga un plazo de tres días para decidir las solicitudes escritas que les interpongan las partes, así como e artículo 51 de la Carta Magna, al no haber dado oportuna respuesta, razón por la que se apercibe al predicho Tribunal para que de cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley para la resolución de solicitudes o pedimentos de las partes intervinientes en los asuntos.

En segundo lugar, cabe señalar que al decretar el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que el Ministerio Público acuse dentro del lapso de treinta días, procede el decaimiento de dicha medida, conforme a lo que dispone el artículo 250 del Código tantas veces aludido.

Ahora bien, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en casos anteriores que, tal pronunciamiento procede tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario. Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando disponen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Obsérvese que tal decaimiento procede también en el procedimiento abreviado, conforme ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Corona, ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso Jesús Eduardo Fernández Gómez, cuando dictaminó:
“... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...” (Subrayado añadido)…

Advierte esta Corte de Apelaciones, que en esta decisión del 08 de agosto de 2005, la Sala estableció, que una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercerse los recursos legales pertinentes, tal como ratificó la Sala en el fallo antes citado, de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).
De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

Con base en las consideraciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriores, en el caso de autos se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictaminó respecto a una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándola improcedente al haberse efectuado la audiencia oral de prórroga presuntamente solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, acto que la Defensa alega es inexistente, por virtud de no aparecer en el acta respectiva la firma del juez, para lo cual invocó doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 16 del 15/02/2005, entre otras, siendo la respuesta del Tribunal la que sigue:
… En fecha 21 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de prórroga del asunto IP11-P-2007-002097 seguido al imputado HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en cuya acta de celebración de la mencionada Audiencia de Prórroga se aprecia un ERROR INVOLUNTARIO consistente en la falta de la firma del Juez de la causa para ese entonces Abg. Víctor Molina Valdez, pero dicho error fue convalidado debido a que en dicha audiencia las partes quedaron todas debidamente notificadas de la prórroga de quince (15) días solicitada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público Abg. Luís Martínez y acordada por el Tribunal Segundo de Control, amén que dicho acto fue registrado en el sistema JURIS 2000 como válidamente realizado, así como también en el libro diario de labores del supra mencionado Tribunal, debidamente suscrito por el Juez y el Secretario del mismo…

Como se extrae de este párrafo del fallo recurrido, la Jueza del Tribunal Segundo de Control asume que, efectivamente, en el caso sometido a su conocimiento, el Abogado Víctor MOLINA VALDÉS, quien presidía el mencionado Tribunal para la fecha en que presuntamente se celebró la audiencia oral de prórroga y se otorgó la misma al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no firmó el acta respectiva, estimando que tal omisión quedó convalidada por las partes cuando quedaron notificadas en la audiencia del otorgamiento de tal prórroga y haber sido registrado dicho acto en el Sistema Juris 2000 y en el Libro Diario llevado ante ese Despacho Judicial.

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la Defensa, que este artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, que para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

En el caso de autos se observa que el A quo dejó constancia en la decisión de tal circunstancia, es decir, que el Juez que presuntamente presidió el acto de audiencia de prórroga en el asunto seguido contra el ciudadano HARRY DANIEL REYES, no firmó el acta levantada en la audiencia, entendiendo esta Alzada que ante lo establecido por el Tribunal de instancia en el auto que se recurre, sólo existió ese pronunciamiento, vale decir, el dispositivo que se dictó en el acta cuestionada más no se dictó el auto motivado del que se pudiera extraer cuál fue la motivación dada por el Tribunal para el otorgamiento de la prórroga al Ministerio Público, circunstancia que hace cuestionable su existencia en el mundo jurídico y, por ende, en cuanto a sus efectos.

No obstante del particular anterior, también aprecia esta Alzada que el fallo que se ha elevado a su conocimiento muestra visos de inmotivación, al no poderse desprender del mismo cuándo se produjo la detención judicial preventiva del encausado, cuándo fue solicitada la prórroga del Ministerio Público, cuándo efectivamente fue presentado el acto conclusivo, circunstancias que debieron analizarse y que permitirían verificar si el fallo se ajustó o no a derecho.

En efecto, estima necesario traer esta Corte de Apelaciones a esta decisión, el contenido del auto que fuera recurrido y así se observa que consta de las copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior Judicial que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo decidió la solicitud de la Defensa en los siguientes términos:
… Visto el escrito presentado por ante la URDD en fecha 6 de junio de 2008 por el Abg. ELIÉCER NAVARRO COLINA en su carácter de defensor privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL plenamente identificado en la causa signada IP11-P-2007-0002097 en el cual solicita la libertad del imputado de autos por considerar como consta en los reiterados escritos consignados por ante este Juzgado que se está en presencia de una privación ilegítima de libertad por no existir a su criterio una Audiencia de Prórroga y en segundo término por la indebida imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 al momento de celebrarse La Audiencia en cuestión. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 21 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de prórroga del asunto IP11-P-2007-002097 seguido al imputado HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en cuya acta de celebración de la mencionada Audiencia de Prórroga se aprecia un ERROR INVOLUNTARIO consistente en la falta de la firma del Juez de la causa para ese entonces Abg. Víctor Molina Valdez, pero dicho error fue convalidado debido a que en dicha audiencia las partes quedaron todas debidamente notificadas de la prórroga de quince (15) días solicitada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público Abg. Luís Martínez y acordada por el Tribunal Segundo de Control, amén que dicho acto fue registrado en el sistema JURIS 2000 como válidamente realizado, así como también en el libro diario de labores del supra mencionado Tribunal, debidamente suscrito por el Juez y el Secretario del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” subrayado y negrillas mías.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad Plena del imputado de autos HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL incoada por su defensor privado Abg ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, así como por considerar que el escrito fiscal acusatorio resulta ser extemporáneo a su juicio, por que el mismo adolece de la falta de la firma del Juez de la causa para ese momento, lo cual resulta ser improcedente, por haber sido dicha acta debidamente convalidada a tales efectos. ASI SE DECIDE.

Como puede extraerse de la decisión objeto del recurso, tal pronunciamiento no contiene un razonamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida en su justo alcance, vale decir, bajo la óptica que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la solicitud planteada por la Defensa en cuanto al decaimiento o no de la medida de coerción personal que pesaba sobre su defendido, esto es, no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal pedimento, máxime si se atiende a que lo peticionado estaba referido a la presunta vulneración de un derecho fundamental, como lo era la libertad del procesado, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal, mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Precisa esta Alzada que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a la solicitud de la defensa, en lo atinente a si procedía o no resolver sobre el decaimiento de la medida, con base al íter procesal acontecido en la causa, vale decir, conforme a los lapsos comprendidos entre la fecha en que el procesado fue privado de su libertad, por virtud del decreto judicial, la fecha en que se solicitó o no la prórroga por parte del Ministerio Público y la fecha en que se presentó o no el acto conclusivo, lo cual ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial, observándose en consecuencia una vulneración de la referida disposición contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta, lo que, en principio, produciría la reposición de la causa al estado de emisión de un nuevo pronunciamiento judicial por ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado; no obstante, en el caso de autos la nulidad absoluta se decreta sin efectos de reposición, por resultar inútil o inoficiosa, por las razones siguientes:

En esta misma fecha se recibió ante esta Alzada oficio Nº 2C-2054-2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual remiten acta levantada en el asunto principal seguido contra el imputado HARRY DANIEL REYES, de la cual se desprende que se celebró la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2008, donde se produjo un cambio de calificación jurídica de los hechos acusados, imponiéndole al acusado las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, admitiendo los hechos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo, realizó acuerdo reparatorio con la víctima, quedando extinguida la acción penal, quedando condenado a la pena de dos años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma, otorgándole dicho Tribunal medidas cautelares sustitutivas, con lo cual cesó el agravio que originó la interposición del presente recurso de apelación, al encontrarse el imputado en libertad restringida. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, arriba identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUERO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente LA SOLICITUD DE LIBERTAD interpuesta por la defensa en fecha 06 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del dicho auto, conforme al artículo 173 eiusdem, sin efectos de reposición de la causa, por resultar inoficiosa, visto que el imputado admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma, por lo cual fue condenado a la pena de dos años de prisión y celebró acuerdo reparatorio con la víctima, respecto del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Igualmente, se apercibe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dé cumplimiento a los lapsos procesales, especialmente al establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir los pronunciamientos judiciales por virtud de la celebración de audiencias orales y solicitudes escritas de las partes. Líbrese oficio y remítase copia certificada
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de julio de 2007. Años: 197° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000517