REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001663
ASUNTO : IP01-R-2008-000111

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Se inició en virtud de la interposición del recurso de Apelación en Sala con efecto suspensivo por la Abogado EYLIN PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha el 27 de julio de 2008, en el Asunto Penal IP01-P-2008-001663, seguido en contra de los ciudadanos ANDRÉS ARCÁNGEL CHIRINOS ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.177.829, domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con Raúl Leoni, casa s/n y YOSIMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.197.105, domiciliada en el Parcelamiento San José, calle Ciurana, con variante Sur, frente al cementerio nuevo, casa s/n; por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decisión esta que resolvió imponer a los precitados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 29 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis planteado por la representación fiscal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: Según establece el artículo 435 de la norma adjetiva penal, los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinar el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 ejusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado; Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo, y Así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la resolución objeto de impugnación resolvió imponer a los imputados de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447 ejusdem, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, resolvió imponer a los imputados de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se puede verificar en la norma que dicho pronunciamientos está regulado como impugnable, razón por la cual estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Eylin Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha el 27 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-001663 (nomenclatura de ese despacho), seguido en contra de los ciudadanos ANDRÉS ARCÁNGEL CHIRINOS ZÁRRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ, previamente identificados; por la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que resolvió imponer a los precitados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal; y Así de decide.

CAPITULO SEGUNDO
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada, la decisión objeto del recurso de apelación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por las Abogadas Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales fueron cometidos por los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando practicaron allanamiento en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, donde penetraron en razón de ir en persecución del ciudadano Andrés Arcángel Chirinos Zarraga, en donde localizaron entre otras evidencias: Dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivo en su interior de 52 mini envoltorios tipo cebollitas con un peso neto de 7;4 gramos de que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína; Una (01 Moto pequeña con seriales no visibles; Una (01) moto marca único, semi desvalijada, Una bicicleta Rin 20; la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345) bolívares fuertes en efectivo, Cuatro (04) Cornetas Pioneer, Un radio reproductor Pioneer, Un ecualizador, Una Planta de 80W, 05 cartuchos de diferentes calibres sin percutir; Dos Coladores de material sintético, Cuatro Rollos de Hilo, Dos Cadenas con Dije, un anillo de dama, Dos zarcillos de color amarillo, una carpeta en su interior con una cedula laminada con le nombre Naveda Adrianza Giovanny Rafael, con fotografía de uno de loa aprehendidos, así como una hoja blanca en la cual aparecen anexas recortes de periódicos con fotografías de distintas personalidades relacionadas con el poder ejecutivo del estado y funcionarios adscritos a un organismo de seguridad.
Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el Abg. José Alberto García, manifestó sus alegatos de defensa entre ellos señala que existen vicios del procedimiento consignando en este acto en dos folios escrito debidamente firmado y con las huellas dactilares de los ciudadanos Domingo Cordova, y Ember Antonio La Concha, que sirvieron de testigos en el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda de sus defendidos; se acordó agregarlos a las actas, posteriormente de ponerse a la vista a las Representantes del Ministerio Público. Indicando que no se encontró a sus defendidos desvalijando vehículos, ni distribuyendo sustancias estupefacientes, solicitando la nulidad del acta policial por cuanto se hizo sin orden de allanamiento, y sin la previa presencia de los testigos, y en consecuencia de todos los actos subsiguientes del mismo, por existir violación de domicilio, por consiguiente la violación del derecho a la Defensa. Con relación a la precalificación en el delito de Distribución, solicita no se tome en cuenta el mismo por no adecuarse los hechos al mismo, tomando en cuenta la cantidad de sustancia supuestamente decomisada, la cual es de un peso de 14 gramos; con relación a la falsedad de actos públicos no existe ningún procedimiento por parte de sus defendidos para calificar los hechos en dicho delito, aunado al hecho de que la ley se encuentra derogada, no existe tampoco experticia que indique cual es el documento falso, no existe ni copia de cedula que indique la existencia de documento falso, o cual es el documento falso, por lo que solicita se deseche dicho delito. Con relación al Aprovechamiento de vehículo no existe denuncia que indique que las motos sean producto de robo, no existe experticia que indique que tiene seriales desvastados, por lo que igualmente debe ser desechado, y solicita así se declare, por lo que no existiendo elementos de convicción para decretarle a sus defendidos una Medida de Privación de Libertad, no existiendo tampoco peligro de fuga, no existiendo peligro de obstaculización del proceso solicita se le imponga a sus defendidos una medida Menos Gravosa hasta la veracidad de los hechos investigados.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…….
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Allanamiento requerida por la Defensa en su intervención en plena audiencia, por cuanto este Juzgador considera que los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes son de carácter permanente y por la tanto son delitos flagrantes; 2) SIN LUGAR la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 3.-) Se le impone a los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce (14) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008, por considerar que los mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, 4-) Se declara acuerda suspender los efectos de la presente decisión en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal y 5-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón…”

CAPITULO TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
• Señala el Ministerio Público que los delitos enunciados en el escrito Fiscal corresponden únicamente a una precalificación, en virtud de encontrarse en fase de investigación.
• Resaltó la representación fiscal que posee un lapso determinado para practicar las diligencias pertinentes que fundamente la presentación del respectivo acto conclusivo, pudiendo calificar en esa oportunidad y sustentar con cada uno de los medios de pruebas los tipos penales que se deriven de la investigación.
• Señaló que el A quo argumentó que no puede ser declarada con lugar las precalificaciones de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo; de Falsedad de Documento Público y la Detentación de Cartuchos, advirtiendo igualmente ese Tribunal de Instancia un cambio de la precalificación del tipo penal de Distribución por Distribución Menor, en virtud de considerar que de la cantidad incautada encuadra en los supuestos de ese tipo penal.
• Consideró el recurrente de autos que en el presente asunto penal se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 250 y 251 para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• Expresa en su impugnación la parte recurrente que el Juez de Instancia debió actuar apegado a la norma, valorando las circunstancias que rodean los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de marras, en virtud de que del acta policial se desprende que los funcionarios al hacer la revisión del inmueble logran incautar objetos de interés criminalistico, situación ésta que conllevó al Ministerio Publico a solicitar la precalificación de los distintos tipos penales.
• Refirió la actora que, el delito de Distribución es considerado un delito de lesa humanidad que atenta contra la sociedad y el interés colectivo.
• Apuntó la representante del Ministerio Público que, por estar en fase de investigación se está llevando a cabo la ejecución de las diligencias correspondientes a la investigación de los hechos, como se desprende de la orden de inicio de la investigación que acompaña el escrito Fiscal.
• Ratificó la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial.
• Igualmente la recurrente solicitó al Tribunal de Instancia suspenda los efectos de la decisión emitida hasta tanto esta Alzada emita el respectivo pronunciamiento.

CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEFENSA TECNICA

La Defensa Privada de los Imputados, dio contestación al Recurso de Apelación propuesto en Sala, en los siguientes términos:
• Que para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad estipulada en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es requisito fundamental que se acredite en actas los fundados elementos de convicción que vinculen o impliquen al imputado con lo hechos punibles precalificados por la representación Fiscal.
• Afirmó la Defensa que se desprende de las actas que el Ministerio Público no aportó los suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, siendo que en relación a este tipo penal no existe en el proceso ni una experticia de vehículo que determine que el mismo está solicitado o que exista denuncia alguna que reclame el mismo, requisitos esenciales para que se configure la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.
• Señaló la Defensa Técnica que respecto al tipo penal de Forjamiento de Documento Público, no se observa en el procedimiento ni como resultado de alguna diligencia investigativa ordenada por la Fiscalía, alguna experticia técnica que determine la falsedad de documento público alguno, no se evidencia tampoco en el acta de cadena de custodia, ni de aseguramiento de evidencia la colección en el sitio del suceso de ningún documento publico de identidad falso, razón por la cual es imposible acreditar la comisión de dicho delito.
• En relación al tipo penal relacionado con la detentación de cartuchos, señaló la Defensa que, no existe en el procedimiento experticia de reconocimiento, acto investigativo esencial para la demostración de la comisión de tal delito, por cuanto esta supuesta evidencia nunca fue remitida a CICPC, ya que no aparece en el acta de cadena de custodia de evidencias.
• La defensa insiste en que el Ministerio Público yerra totalmente en lo referente a la imputación del artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, pues lo acertado sería aplicar el último aparte del referido artículo ya que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 14 gramos, es decir, Distribución Menor.
• Afirmó la Defensa que en virtud de no existir la concurrencia de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a esta Alzada sea ratificada la decisión objeto de impugnación.

CAPITULO QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado conforme al contenido del artículo 374 de la ley adjetiva penal, procede a resolver el fondo del asunto así:

Básicamente de lo expuesto tanto por la Vindicta Pública como por la parte Defensora el punto central de discusión es el referido a la existencia o no de suficientes elementos de convicción que hagan estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados, así como el cuestionamiento de los tipos penales endilgados a los imputados de autos, por parte del Ministerio Público y que no fueron acogidos en su totalidad por el A quo.

En tal sentido, en su denuncia resalta el titular del Ministerio Público que los delitos enunciados en el escrito presentado corresponde a una precalificación, en virtud de encontrarse en fase de investigación, que además tiene un lapso determinado para la práctica de diligencias y presenta el acto conclusivo, sustentando con los medios de prueba que se deriven de cada tipo penal.
Que el delito de distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas es considerado de lesa humanidad que atenta contra la sociedad y el interés colectivo y por encontrarse en fase de investigación se está llevando a cabo la ejecución de las diligencias correspondientes a la investigación de los hechos, como se desprende de la orden de inicio de la investigación que acompaña el escrito Fiscal, reiterando la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial y que suspenda los efectos de la decisión hasta el pronunciamiento de la Alzada

Sobre el particular, el Tribunal dictaminó respecto a la precalificación del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Tercero: Efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, mas no comparte la precalificación traída por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la cantidad que les fue incautada a los imputados, sumados los dos envoltorios suman 14, 8 gramos de Clorhidrato de Cocaína, según consta de Experticia Química que corre inserta al folio 18 de la Causa, por lo que considera este Juzgador que los hechos se enmarcan dentro de la disposición legal prevista y sancionada en el Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se refiere Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, adminiculada a las Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos Dennos Córdova y Ender La Concha, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 25 de Julio de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, a la Planilla N° 149 de fecha 25 de Julio de 2008 emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual arrojo un resultado de 25.2 gramos y a la Experticia Química, suscrita por la experta Ing. Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los dos envoltorios incautados que sumados dan un Total de 14, 8 gramos de Clorhidrato de Cocaína.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, son autores o han participado en el ilícito penal, antes acreditado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia fue incautada en su lugar de residencia , encontrándose los mismos en el lugar.

Al respecto estima esta Instancia Superior:
Que efectivamente esta etapa es el inicio del procedimiento, en virtud del cual la Representación Fiscal, actuando en nombre del Estado, por una parte, y por la otra, la Defensa Técnica, practicarán todas las diligencias pertinentes en la búsqueda de la verdad, en donde cada uno de los sujetos procesales utilizará sus medios de prueba tendientes a sustentar por una parte, la presentación del acto conclusivo y por la otra, a desvirtuar las imputaciones formuladas.
Esta etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo que podrá ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, pero que en todo caso allí finalizará esa etapa de investigación.
En este sentido debemos observar, que la calificación jurídica dada a los hechos, es provisional, de allí que hablemos de una precalificación, pues una calificación solo es definitiva cuando ella finalice con una sentencia definitivamente firme.
Es menester indicar que, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de control, quien está en obligación de ejercer un positivo control de la acusación, de los medios de prueba indicados, podrá cambiar la calificación jurídica, e incluso, hasta en la fase de juicio antes de recibir las conclusiones de las partes, el Juez Presidente, podrá advertir un cambio de calificación jurídica que no hubiese sido considerado por ninguna de las partes, y deberá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. La norma contemplada en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, señala que tal advertencia deberá realizarse al culminar la recepción de las pruebas, deberá recibirse nueva declaración del imputado y las partes podrán solicitar la suspensión del juicio para ofertar nuevas pruebas o preparar mejor su defensa técnica.
Con lo anteriormente expresado se extrae con claridad que al inicio de la investigación la precalificación realizada por el Representante de la Vindicta Pública es absolutamente provisional.
De la recurrida se observa que el Tribunal se inclinó en su valoración de los elementos de convicción exclusivamente tomando en consideración el peso de la sustancia incautada, no obstante observa este Tribunal que el Ad Quo obvió tomar en consideración el hecho de que en la casa de habitación allanada por estar en presencia de la comisión de un ilícito en flagrancia, se encontraron según se desprende del acta policial, entre otros objetos, <… sobre una mesa de material sintético de color blanco, se localiza un plato de metal niquelado, un colador de material sintético de color blanco y rojo, cerca del plato se localizaron dos tijeras de metal con mango de material sintético de color rojo, y otra de color negro, cuatro rollos de hilo, dos de color azul, uno de color marrón, uno de color amarillo un trozo de tela de material sintético de color negro..> , lo que aunado a la incautada al practicarle al ciudadano imputado de autos el registro corporal, < … se localizaron dos envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, de gran tamaño, anudados en su único extremo con hilo de color azul, los cuales al ser verificados en su interior se localizan en un envoltorio la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas de regular tamaño, anudados en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presume cocaína y el segundo envoltorio se localizan en su interior la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de material sintético, treinta y seis (36) de color verde con blanco y trece (13) de color azul con blanco, todos anudados con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo color blanco con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…>
Aunado a lo anterior, estima esta Alzada sin entrar a valorar el fondo del presente asunto, que en la etapa que apenas se inicia tal y como lo ha expresado el Ministerio Público en su denuncia, se practicarán las diligencias tendientes a esclarecer el hecho delictivo, valorando todas las circunstancias para poder concluir con un acto conclusivo en cualquiera de sus tres modalidades, por lo que, dado a lo reflejado en el acta policial por los funcionarios intervinientes en el procedimiento, tal calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogida por el Tribunal de Control no se ajusta en puridad de Derecho a la realidad de los hechos, por lo que se hace necesario indagar aún más en la investigación para su definitiva determinación, máxime si se toma en consideración que parte de la sustancia ilícita incautada se encontraba en una residencia, lo que pudiera constituir una circunstancia agravante apreciable en un futuro para un aumento de la pena en su límite máximo, circunstancia que, a tenor de lo establecido en la propia ley especial de drogas en su artículo 46 debe atenderse para la decisión que corresponda.
Por otra parte, cabe advertir que la misma ley en su artículo 2 define qué debe entenderse por distribución y así establece: “transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…”, caso típico del narcomula, el que vende en la calle, por lo que atendiendo a las circunstancia, se insiste, reflejadas en el acta, el imputado detentaba presuntamente dichas sustancias y en la residencia donde se introdujo habían otras porciones además de los implementos necesarios para su preparación.
En cuanto a la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respecto a esta fase de investigación que apenas se inicia, donde el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada:

La Defensa Técnica manifestó respecto a estos delitos:
• No aportó los suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos Aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, no existe experticia que determine que esta solicitado o que exista denuncia que reclame su devolución, requisitos estos esenciales para configurar la comisión del tipo penal.
• Sobre el Forjamiento de documento público no se observa experticia técnica ni diligencia ordenada por la Fiscalía
• Respecto a la detentación de cartuchos no existe experticia de reconocimiento para demostrar la comisión de tal delito, esa evidencia no fue remitida al CICPC, no aparece cadena de custodia.

La recurrida estableció:
Segundo: Considera este Juzgador que no se encuentra acreditado en las actas, ni en la exposición del Fiscal del Ministerio Publico los Delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, la Fiscalía del Ministerio Público en primer lugar no aportó en las actas ningún elemento o denuncia alguna que establezca con claridad que los objetos y las motos incautadas en el procedimiento policial procedieran de delito alguno, es decir, no existe denuncia previa acerca del robo o hurto de las motos, por lo que no se configura la existencia del delito denunciado; y en segundo lugar, el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referido al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito exige que la persona a la cual se le impute la comisión de tal hecho punible, debe tener conocimiento previo de que el vehículo es proveniente de hurto y robo, y en el presente caso tal circunstancia no se encuentra acreditada de ninguna manera.
Con respecto a los delitos de Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tampoco se acredita la comisión de tales hechos punibles ya que, si bien es cierto, en el acta levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados, se deja constancia de la incautación de 05 cartuchos de diferentes calibres sin percutir y una carpeta en su interior con una cedula laminada con el nombre Naveda Adrianza Giovanny Rafael, con fotografía de uno de los aprehendidos, los testigos presénciales, ciudadanos Dennys Córdova y Ender La Concha, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, non dan fe de la incautación de tales documentos y Cartuchos de Bala sin percutir, asi como tampoco, se hace mención a tales elementos en la planilla de Control de Evidencia de fecha 25 de Julio de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, menos aún se aportó experticia alguna para determinar, en primer lugar la existencia de tales evidencias y en segundo lugar la ilegalidad o falsedad del documento al cual hace referencia el Ministerio Público en su exposición y su escrito.

Aprecia esta Alzada que:

Se desprende del folio tres de las actuaciones orden de investigación signada con el N° 11F7-122-08 ordenando en el punto 3 de dicha orden, la práctica de:
3. Experticia técnica a las motocicletas incautadas.
De lo anterior se extrae que, en primer lugar, el Ministerio Público en la orden de investigación ordena la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, partiendo de la premisa que el sujeto fue aprehendido en flagrancia como lo relata el acta policial, conforme al contenido del artículo 248 de la ley adjetiva penal; en segundo lugar, las motocicletas referidas en el acta policial, se encontraban dentro de la casa de habitación donde fue aprehendido el imputado de autos, entre otros objetos, los siguientes: .
Asimismo se evidencia del acta de investigación que la Vindicta Pública ordenó en el acta de investigación la práctica de una serie de diligencias entre otras, las siguientes:
1. Realizar inspección ocular en el lugar de los hechos, y entrevista a los vecinos del lugar.
2. Experticia a las prendas y demás bienes muebles incautados en el procedimiento policial.
7 Cualesquiera otras diligencias pertinentes y útiles para la presente investigación, previa coordinación con esta Representación Fiscal.
De igual forma corre a las actuaciones al folio trece (13), Acta de Aseguramiento” de fecha 25 de julio de 2008, riela al folio catorce (14) Cadena de Custodia de fecha 25 de julio de 2008 relacionada con las motos, celulares, dinero en efectivo “Control de Evidencia” y al folio quince (15) Control de Evidencia” de fecha 25 de julio de 2008 relacionada con la Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se extrae del acta de investigación que la Vindicta Pública ordenó en el acta de investigación la práctica de una serie de diligencias entre otras, las siguientes:
3. Experticia legal de reconocimiento de mecánica y diseño a los proyectiles incautados.
No debe obviarse el hecho de que en un proceso que apenas se inicia con la detención flagrante en fecha 25 de julio de 2008, cuya audiencia de presentación se efectuó en fecha 27 de julio de 2008, aún se encuentran pendientes diligencias por practicar para recabar las probanzas tendientes a desvirtuar la inocencia o a probar la misma, de manera que en esta fase investigativa que apenas se inicia el Juzgador valorara los elementos de convicción que le indiquen la participación o no del imputado en el hecho delictivo investigado, verificando esos elementos presentados por el Ministerio Público, y que concluirá con el respectivo acto conclusivo.
Del caso en estudio tenemos los medios de obtención de pruebas, pues mediante la inspección personal del imputado se logró incautar los dos envoltorios de regular tamaño contentivos de 52 cebollitas y 49 envoltorios de la sustancia ilícita que guardaba en su pantalón Short que vestía al momento de la aprehensión, y además en el allanamiento del inmueble donde se introdujo el imputado ANDRES ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ, también imputada de autos, otro medio de prueba, se logró incautar los objetos especificados en el acta de policial.
Es de importancia acotar, que probar es acreditar o averiguar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente.
La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso
La Dra. Magaly Vásquez en su Obra “Derecho Procesal penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 141, 144, expresa:
“En el proceso penal la prueba debe estar dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar a la individualización de los autores y partícipes en ese hecho.
Por su parte los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al Juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba.

Respecto a los actos de investigación, la autora señala:
Los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. (artículo 280 del C.O.P.P.), Desde el punto de vista subjetivo su solicitud puede provenir de la defensa pero su práctica corresponde al director de la investigación . Estos actos se caracterizan por ser actos unilaterales no sometidos a control por las partes y practicados durante la fase preparatoria.

Los actos de prueba:
Según GIMENO SENDRA los actos de prueba requieren el cumplimiento al menos de dos requisitos, uno objetivo consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano judicial.Tales actos de prueba como mecanismos con potencialidad para desvirtuar la presunción de inocencia, …”.

Debe hacerse mención a otras diligencias ordenadas en el Inicio de la Investigación en el presente asunto, las cuales fueron:
1.-La práctica de la experticia química dejando constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal…conforme al artículo 115 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a las evidencias incautadas.
4.-Experticia la dinero incautado en el procedimiento.

Ahora bien, respecto a la desestimación de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, la Fiscalía del Ministerio Público, hace referencia el Juzgador de que no aportó ningún elemento que establezca que los objetos y las motos incautadas procedieran de delito alguno, cuestión que hasta ese momento de la investigación pudiera ser verdad; no obstante, cabe destacar, que ante la aprehensión en flagrancia del imputado lo que se pretende, por parte de la Vindicta Pública, es el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso, por lo que el Juez de Control, en estricta aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indagar sobre la existencia del hecho punible, los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes y la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso de autos se observa que no sólo imputó el Ministerio Público el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo, sino que también están imputados los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como antes se estableció, tipificado en el artículo 31 en se segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detentación de cartuchos contemplado en el artículo 277 del Código Penal y en la ley sobre Armas y Explosivos, entre otros.
Con respecto a los delitos de Falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el Tribunal determinó que los testigos presenciales, ciudadanos Dennys Córdova y Ender La Concha, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, no dan fe de la incautación de tales documentos, tampoco la ilegalidad o falsedad del documento al cual hace referencia el Ministerio Público en su exposición y su escrito, en consecuencia en criterio del A quo, no se acredita tal imputación.
En este sentido debe establecer esta Alzada que del Acta Policial levantada por los funcionarios que levantaron el procedimiento, se dejó constancia de haber encontrado en el allanamiento practicado:

“ .. . una (01) carpeta de cartón vegetal de color amarillo tipo Manila contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad laminada con el nombre de NAVEDA ADRAINZA GIOVANNY RAFAEL y signada con el numero 15.066.334, con una foto del sujeto a quien se le colectó la sustancia presumiblemente ilícita, una (01) fotografía de esta misma persona.”

Asimismo, se desprende del acta de audiencia de presentación realizada en fecha 27 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control, que una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, se procedió a identificarlo manifestando llamarse: ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N°. 17.177.829, nacido en fecha 15 de Octubre de 1979, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo de Olimpo Arcángel Chirinos y Imirse Aurora Zárraga, Profesión Albañil, con sexto grado de educación básica, domiciliado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con Raúl Leoni, Casa s/n, de color blanco con rejas negras y la ciudadana imputada YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.197.105, nacida en fecha 18-03-1988, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hija de José Gregorio Hernández y Nélida Josefina Pérez, profesión u oficio Ama de Casa, con noveno grado de instrucción básica como grado de instrucción, domiciliada en el parcelamiento Santa José, Calle Curiana, con variante sur, al frente del cementerio nuevo, casa sin número, sin color con ventana blanca tipo bodega y rejas blancas, Coro estado falcón.
De igual forma se observa del acta policial, que trasladado al Retén Policial, quedaron identificados como ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA, dejando constancia en el acta que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control en lo penal por orden de aprehensión N° F-043974 de fecha 01-05-2008, por lesiones personales y, YOSIMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ.
Lo anteriormente señalado, es un elemento de convicción salvo prueba en contrario, de que los ciudadanos imputados de autos tienen comprometida su actuación en la presunta comisión de los delitos, y en consecuencia, debió ser tomado en consideración por el Ad Quo. Así se decide.

Sobre la presunta comisión del delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estableció la recurrida que no se acredita la comisión de tal hecho punible, aún cuando el acta levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados, se deja constancia de la incautación de 05 cartuchos de diferentes calibres sin percutir, así como tampoco, se hace mención a tales elementos en la planilla de Control de Evidencia de fecha 25 de Julio de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, menos aún se aportó experticia alguna para determinar la misma.
Esta Alzada de la revisión de las actuaciones, observa que se desprende del acta de investigación la incautación de cartuchos de diferentes calibres sin percutir, y del inicio de la investigación N° 11F7-122-98, se observa la orden de practicar la experticia legal de reconocimiento de mecánica y diseño a los proyectiles incautados.
Debe hacer mención este Tribunal que, la Sala Penal en sentencia N° 546 de fecha 11 de diciembre de 2006, estableció:
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo…”

En atención a lo establecido por la Sala Penal en la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que el sustento aportado por la Instancia en su resolución, que no se encuentra acreditado el tipo penal se desvanece, toda vez que debió el Ad Quo, conforme a las máximas de experiencia, y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, apreciar en primer término que el acta de inicio de investigación se ordenaba realizar la experticia legal, y que en el Acta Policial levantada por los funcionarios, se dejó debida constancia de la incautación de dichos cartuchos, lo que en todo caso genera la posibilidad del uso o detentación oculta del arma de fuego.
Observa esta Alzada que en fase de inicio este es un elemento de convicción que debió apreciar el Juzgador conjuntamente con los otros elementos aportados en este inicio de investigación, y no proceder a negar la presencia del tipo penal en base a la falta de experticia legal.
La defensa técnica, en su contestación insistió en que deben estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, alegando además que el peso de la sustancia incautada hace procedente la aplicación del tipo Distribución Menor.

La recurrida estableció:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Allanamiento requerida por la Defensa en su intervención en plena audiencia, por cuanto este Juzgador considera que los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes son de carácter permanente y por la tanto son delitos flagrantes, es decir, que no se necesita orden alguna para entrar al lugar donde se este cometiendo y en el caso que nos ocupa los funcionarios actuaron en razón de la sustancia estupefaciente incautada.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito que en su limite medio alcanza a los Cinco años de de prisión, que no están exentos de posibles beneficios post condena y que no consta que los mismos hayan tenido una mala conducta predelictual, estima que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer a los ciudadanos: Andrus Arcángel Chirinos Zarraga, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17177829, nacido en fecha 15-10-1979, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo de Olimpio Arcángel Chirinos y Imirse Aurora zarraga; Profesión u Oficio Albañil, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción; Domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con Raúl Leonis, casa S/N, de color blanca con rejas negras, propiedad de la ciudadana Imirse Zarraga. Coro, estado Falcón; y la ciudadana Yosimar Josefina Hernández Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.197.105, nacido en fecha 18-03-1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hija de José Gregorio Hernández y Nelida Josefina Pérez; Profesión u Oficio Ama de Casa, con Noveno grado de educación básica como grado de instrucción; Domiciliada en Parcelamiento San José, calle Curiana, con variante sur, al frente del cementerio nuevo, casa S/N, sin color. Con ventana blanca tipo bodega y rejas blancas; Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce (14) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008. Y así se decide”

De la trascripción se evidencia que el A Quo con fundamento en el peso de la sustancia incautada, estimó procedente hacer un cambio de calificación, y con fundamento en la penalidad que podría llegar a imponerse, procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a los dos imputados de autos, plenamente identificados, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la ley adjetiva, consistente en la presentación cada 14 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Alzada, el hecho de que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se evidencia que el ciudadano imputado de autos Andrus Arcángel Chirinos Zárraga, estaba requerido por el Juzgado Primero de Control en lo Penal según orden de aprehensión N° F-043974 de fecha 01-05-98 por lesiones personales, y que además a la imputada YOSIMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ PEREZ, reside en la casa de habitación donde fueron incautados los objetos descritos en el acta policial.
Sobre la base de lo analizado por este Tribunal Colegiado, estima esta Alzada que lo procedente es revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito judicial penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en su numeral 1° la existencia de un hecho punible
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En este sentido el ciudadano ha sido probado que en fecha 25 de julio de 2008:
“ … aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando practicaron allanamiento en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, ANDRÉS ARCÁNGEL CHIRINOS ZARRAGA, y YOSYMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, inmueble este donde penetraron en razón de ir en persecución del ciudadano Andrés Arcángel Chirinos Zarraga, encontrándose en la misma la ciudadana Yosimar Josefina Hernández Pérez, en donde localizaron entre otras evidencias: Dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivo en su interior de 52 mini envoltorios tipo cebollitas con un peso neto de 7;4 gramos de que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína; Una (01 Moto pequeña con seriales no visibles; Una (01) moto marca único, semi desvalijada, Una bicicleta Rin 20; la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345) bolívares fuertes en efectivo, Cuatro (04) Cornetas Pioneer, Un radio reproductor Pioneer, Un ecualizador, Una Planta de 80W, 05 cartuchos de diferentes calibres sin percutir; Dos Coladores de material sintético, Cuatro Rollos de Hilo, Dos Cadenas con Dije, un anillo de dama, Dos zarcillos de color amarillo, una carpeta en su interior con una cedula laminada con le nombre Naveda Adrianza Giovanny Rafael, con fotografía de uno de loa aprehendidos, así como una hoja blanca en la cual aparecen anexas recortes de periódicos con fotografías de distintas personalidades relacionadas con el poder ejecutivo del estado y funcionarios adscritos a un organismo de seguridad.

Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público:
la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales fueron cometidos por los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de Julio de 2008.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible:
Del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes el Distinguido Vicente Guerra y el Agente Larry Vasquez se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-271 y como Auxiliar el Agte José Guariato, cuando se desplazaban por el sector Parcelamiento La Curiara, específicamente por la Calle Principal frente al Cementerio en construcción que se ubica en la variante sur de la carretera nacional Falcón Zulia, lograron avistar un sujeto de tez blanca de contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento una bermuda de color azul, y franelilla de color rojo, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huída, se le dio la voz de alto conforme al artículo 117 del COPP, haciendo caso omiso , se introdujo en una vivienda de bloque de cemento de color gris sin frisar, ni pintar, con rejas y puertas de color blancas y conforme al 210 ordinal 2° y el articulo 212 ambos del COPP, logrando darle alcance en el interior del inmueble, donde también se encontraba la imputada YOSIMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ PEREZ y, donde lograron incautar todo lo anteriormente reflejado y analizado por esta Alzada, materializándose la comisión de varios hechos punibles que suponen, incluso, una concurrencia de delitos, que hacen presumir circunstancias graves para la estimación del peligro de fuga por parte de ambos imputados, dado al hecho de encontrarse también requerido el ciudadano ANDRES ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA, por otro tribunal por la presunta comisión del delito de lesiones, dada la magnitud y el daño de los delitos en los que se encuentran incursos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, con base en lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal decreta contra los imputados arriba identificados la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detentación de arma de fuego (cartuchos) y Falsedad de Documento Público, tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal en concordancia con el artículo 277 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 319 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Eylin Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha el 27 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-001663, seguido en contra de los ciudadanos ANDRÉS ARCÁNGEL CHIRINOS ZÁRRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ, previamente identificados; por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decisión esta que resolvió imponer a los precitados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. SE REVOCA el fallo dictado y se decreta contra los imputados ANDRÉS ARCÁNGEL CHIRINOS ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N°. 17.177.829, nacido en fecha 15 de Octubre de 1979, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo de Olimpo Arcángel Chirinos y Imirse Aurora Zárraga, Profesión Albañil, con sexto grado de educación básica, domiciliado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con Raúl Leoni, Casa s/n, de color blanco con rejas negras y contra la ciudadana YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.197.105, domiciliada en el parcelamiento San José Calle Ciurana con variante sur, frente al cementerio nuevo, casa sin número, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detentación de arma de fuego (cartuchos) y Falsedad de Documento Público, tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal en concordancia con el artículo 277 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 319 del Código Penal.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000508