REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001704
ASUNTO : IP01-P-2008-001704
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su condición de Fiscala de Transición según resolución del Fiscal General de la República N° 456 de fecha 18/07/2002, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS OBERTO ARTEAGA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.884, nacido en fecha 14 de Agosto de 1.971, y residenciado en la calle Vargas con el terminal de Pasajero, por el Hospital de Cumarebo, frente al gimnasio, estado Falcón, en ocasión a que en fecha 31 de julio de 2008 en horas de la mañana, recibió ante su Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS OBERTO ARTEAGA por encontrar solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este estado por el delito de Hurto, debido a actuación administrativa.
En fecha 31 de julio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Segunda Penal FLORANGEL FIGUEROA.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad plena del ciudadano LUIS OBERTO ARTEAGA de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo penal y, esa representación Fiscal no tiene conocimiento de la ubicación física del expediente, pues el mismo no está ni el CICPC, ni en la Fiscalía ni en el Tribunal, pues solo existe un viejo registro en pantalla del CICPC.
En las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano LUIS ALBERTO ARTEAGA en la comisión del mismo, aunado al hecho de que la representación fiscal señala que no se ha ubicado un expediente físico en contra del ciudadano antes citado y por tanto lo único que se tiene es información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que dicho ciudadano tiene registro por el SIIPOL de tipo administrativo.
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la libertad plena interpuesta en la audiencia oral de presentación del ciudadano LUIS OBERTO ARTEAGA. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS OBERTO ARTEAGA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.884, nacido en fecha 14 de Agosto de 1.971, y residenciado en la calle Vargas con el terminal de Pasajero, por el Hospital de Cumarebo, frente al gimnasio, estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Trnsición y desincorpórese del Inventario de causas activas. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano LUIS OBERTO ARTEAGA. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLAS
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000651.-
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