REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000102
ASUNTO : IP01-P-2008-000102

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALAS SEPTIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, en su carácter de Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del estado Falcón.
FISCAL CUARTO COMISIONADO PARA LA FISCALÍA SEPTIMA: FREDDY FRANCO PEÑA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES

DEFENSOR PÚBLICA TERCERO PENAL: KRIS MORRIS FIGUEROA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9 y, a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 08 de agosto se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA.

En fecha 08 de agosto de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 16 de enero de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Dtgdo. Hembel Primera, Agte. José Queipo, Agte. Vianny Salas, Agte. Robert Peña y el Agte. Juan Valera, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día de ayer, 15/01/2008, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, (omisis), cuando nos desplazábamos por el sector del Barrio San José, específicamente por la calle Mapararí, logramos ver cuatro sujetos (omisis) quienes al ver la comisión policial adoptaron una posición nerviosa, tratando de emprender veloz huida, logrando impedir tal acción, (OMISIS) procediendo a la Aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P, quedando identificado el imputado en el presente proceso, como RONNY ANTONIO CHIRINOS LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9; (OMISIS)…”



CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. PEDRO BELISARIO FLAMES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, la ciudadana Fiscala Auxiliar presente en la audiencia preliminar, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Público Tercero Penal, solicitó al Tribunal que verifique si la Acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.



PRONUNCIAMIENTO

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación. En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) HEMBEL PRIMERA, JUAN VALERA, JOSE CRESPO QUEIPO, quienes fueron los funcionarios aprehensores en el presente caso, quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la detención del imputado. 2) GUSTAVO FERRER, VIANNY SALAS y ROBERT PIÑA, adscritos a la brigada empresarial de la Policía de Falcón, pretende el Ministerio Público probar que dichos ciudadanos señalarán constancia de las características de la evidencia incautada. 3) Expertas SILED ROJAS y Detective MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento del CICPC quienes practicaron la Experticia Químico Botánica de fecha 16 de enero de 2008, de donde se evidencia que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE, peso: 3 gramos. 4) EDDY AÑEZ, testigo instrumental por tener conocimiento de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Experticia Químico Botánica, de fecha 16 de enero de 2008 N° 013, suscrita por la Experta Detective MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento del CICPC quienes practicaron la Experticia a la sustancia ilícita incautada. 2) Acta de inspección N° 122 de fecha 16/01/2008, suscrita por RAFAEL CASTILLO y EVARISTO MELENDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada en el Barrio San José calle Mariño, frente a la Licorería Solymar Santa Ana de Coro. 3) Acta de inspección N° 013 de fecha 16/01/2008 Expertas SILED ROJAS y Detective MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento del CICPC, en la cual se determina las características y el peso de la sustancia incautada.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen al acusado RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: En la calle Maparari con calle N° 7 sector San José, Casa N° 9, cerca del Lavaito Maparari El Gordo, hijo de la ciudadana Nelsida Lorves y del ciudadano Denny Chirino. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 08 de agosto de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal y la calificación jurídica provisional interpuesta contra el imputado RONNY ANTONIO CHIRINO LORVES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/88, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.007.584, natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio san José, calle Mapararí, casa Nro. 9, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Residir en un lugar determinado: En la calle Maparari con calle N° 7 sector San José, Casa N° 9, cerca del Lavaito Maparari El Gordo, hijo de la ciudadana Nelsida Lorves y del ciudadano Denny Chirino. Segundo: Mantenerse laboralmente estable Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito de Coro, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se mantiene la libertad al acusado de autos, quedando comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-

Dada, firmada y sellada a los once días del mes de agosto de 2008.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000676.-