REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000723
ASUNTO : IP01-P-2008-000723


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

PARTES:
FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS OMAR MARTINEZ Y EDGLIMAR GARCÍA.

VICTIMAS: REBECA DEL CARMEN TIRADO MARQUEZ, MARIELYS CAROLINA FERRER GOMEZ, ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO, MILSIX SOSA, SORELIS CORDERO QUERO, LILA COROMOTO ADAMES SUAREZ, ROBETH JESUS BRACHO ESPINOZA, MARICELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ.

IMPUTADOS: FRANKLIN RAFAEL MEDINA y JHOAN MANUEL GUANIPA ORTIZ

DEFENSOR PRIVADO: MARLIN MORALES en representación del imputado FRANKLIN RAFAEL MEDINA


DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
En fecha 12 de agosto de 2008 siendo las 02:35 de la tarde oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada EDGLIMAR GARCÍA, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 23 de mayo de 2008 contra los ciudadanos: JHOAN MANUEL GUANIPA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20296719, de 23 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-12-84, de profesión ayudante de electricidad, con cuarto año de bachillerato, hijo de Amarilis de Guanipa y Nelson Rafael Guanipa, domiciliado en la Urbanización Las Velitas calle 18 con calle 15, casa Nº 25 en la vereda 37 de esta ciudad, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y FRANKLIN RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad, Nº 17925460, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 24-11-1983, con tercer año de bachillerato, hijo de Amarilis Medina Rivero y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 7, sector 8, casa N° 5, cerca de la Iglesia Santa Mónica de esta ciudad, de ocupación albañil y mecánico, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de REBECA DEL CARMEN TIRADO MARQUEZ, MARIELYS CAROLINA FERRER GOMEZ, ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO, MILSIX SOSA, SORELIS CORDERO QUERO, LILA COROMOTO ADAMES SUAREZ, ROBETH JESUS BRACHO ESPINOZA, MARICELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ.
En la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la Causa para el imputado JHOAN MANUEL GUANIPA ORTIZ, por muerte de dicho ciudadano como se desprede de la NECROPSIA DE LEY realizada al cadáver del mismo, inserta al folio trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando al ciudadano FRANKLIN MEDINA de los delitos antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día 06 de abril de 2008, una comisión de la policía se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273, al mando y conducida por el Cabo Segundo GONZALO APONTE y como auxiliares el CABO/2Do. JHONNY GARCIA Y CABO/2DO. ELIAS ARTEAGA, al momento que se desplazaban por la avenida Manaure, recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guarida de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Falcón, quien les informa que según llamada telefónica recibida en esa central de radio, en el Bar Restaurante La Barra del Jacal, ubicada en la calle Unión habían ingresado unas personas quienes cometieron un robo a mano armada, procedieron a trasladarse al lugar indicado dándole prioridad al caso llegando aproximadamente a las 07:25 horas de la noche, visualizando a tres personas quienes vestían para el momento el 1ro, franela de color blanca con mangas azules, pantalón de blue jeans, de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura, el 2do. franela de color roja, pantalón de blue jeans, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, este sostenía entre sus manos un bolso tipo escolar, el 3ro. de franela de color verde y bermuda de color gris, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, este ultimo (sic) sostenía entre sus manos dos cartera de dama, que salían del mencionado local, quienes al ver la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida, avocándose al procedimiento los funcionarios CABO/2DO. RUBEN VELAZQUEZ a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas Lirio 5 y los DTGDO. ENDY ALVAREZ y DTGDO. LEONEL RIVERO a bordo de a (sic) unidad motorizada signada con las siglas Lirio 10, y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, la cual no acataron logrando darle alcance a pocos metro (sic) de la misma calle, es cuando el que vestía franela a rayas color blanco y azul, pantalón de blue jeans, le hace frente a la comisión policial esgrimiendo de la cintura un (01) arma de fuego con la que efectúa dos disparos contra la humanidad de los policías, viéndose la imperiosa necesidad de repeler el ataque usando la fuerza pública cayendo herido al pavimento el sujeto le hizo frente a la comisión, mientras que los efectivos motorizados antes mencionados logran la aprehensión de los otros dos sujetos específicamente en la calle Unión con calle Iturbe, a dos cuadras del establecimiento denominada La Barra del Jacal, es cuando los funcionarios DTGDO. ENDY ALVAREZ y DTGDO. LEONEL RIVERO, proceden amparados en el Art. 205 del C.O.P.P., para que le realizaran un registro corporal, a parte de lo que sostenían entre las manos no se les encontró ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalístico, levantando el procedimiento a la misma hora, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, y los otros dos sujetos llegando aproximadamente alas 07:37 horas de la noche, y los otros dos sujetos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 07:36 horas de la noche aproximadamente, una vez los aprehendidos ingresados al reten policial, se procedió a identificarlos quienes dijeron se llamarse: 1ro. quien vestía franela de color roja, pantalón de blue jeans FRANKLIN RAFAEL MEDINA (…), el 2do. quien vestía franela de color verde y bermuda de color gris BIAWIO JESUS GONNELLA DAVILA (…) de 16 años de edad, (…) se me informa que el mencionado sujeto responde al nombre de JHOAN GUANIPA (…) procediendo a imponerlos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los Art. 125 en concordancias del articulo (Sic) 255 ambos del C.O.P.P., y el Art. 44 parte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dejaron constancia escrita firmada de puño y letra de los aprehendidos, donde colocaron sus huellas dactilares, procediendo a describir lo colectado en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón (sic) Falcón siendo las siguientes: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pavón de color negro, empuñadura de madera de color marrón, marca Rossi, serial chasis AA319039, serial tambor 4298, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre en los cilindros del tambor, descrito de la siguiente manera: dos percutidos y tres sin percutir, una cartera de cuero de color marrón con figuras de color blancas, contentivo en su interior de un (01) envase de material sintético de color blanco, con una etiqueta de color verde, con una inscripción que se lee METRINIDAZOL, contentivo en su interior de óvulos para uso vaginal, un taco de papel vegetal para tomar notas de color blanco, una (01) libreta bancaria de la Cooperativa Comunidad Cardón, una (01) libreta del Banco Occidental de Descuento, un (01) envase de color negro de pintura para el rostro de dama, un (01) peine de material sintético de color rosado, una (01) lima para uñas, una (01) libreta de apuntes, un (01) bolso pequeño de tela de color rosado con blanco, contentivo en su interior de útiles personales, una (01) cartera de dama, de cuero de color negro, contentivo en su interior de útiles personales y un (01) monedero de cuero de color blanco contentivo en su interior de quince mil (15.000) bolívares de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, en tres (03) billetes de cinco mil (5.000) bolívares (…) trescientos (300) bolívares en monedas de metal de aparente curso legal de cincuenta (50) bolívares y una (01) moneda de cien (100) bolívares, un (01) monedero de cuero de color vinotinto, contentivo en su interior de monedas y billetes de diferentes países, una (01) cartera de cuero de color marrón, contentivo en su interior de una tarjeta de debito (sic) del banco Bancoro signada con el Nro. 6271661950397043578, dos (02) tarjetas de crédito una visa y la otra mastercard, la primera signada con el numero (sic) 4556132515389014 y la segunda signada con el numero (sic) 5420371648349013, del banco de Venezuela, una (01) tarjeta de debito (sic) maestro del banco Mercantil signada con el numero (sic) 5304700135906177, una (01) cedula (sic) de identidad signada con numero (sic) 4.642.170, perteneciente al ciudadano ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO, una (01) cata (sic) medica (sic) APRA conducir de 3er. Grado emanado dela (Sic) federación medica (sic) venezolana a nombre del ciudadano ALEXIS PULIDO, una (01) licencia para conducir de 3er. Grado a nombre de ALEXIS PULIDO, una (01) botella de whisky marca Buchannas, encetada (sic) hasta la mitad, un (01) par de botas deportivas marca Ladymoda Sport, de color gris, un (01) bolso de tela tipo morral escolar, de color gris con rojo, contentivo en su interior de útiles personales, una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de ciento cuarenta y cinco (145 Bs. F.) bolívares Fuertes, en billetes y moneda de aparente curso legal de circulación nacional descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cinco (5 Bs F.) (…), ocho (08) billetes de dos (2 Bs. F.) (…) un (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares (…), dos (02) billetes de dos mil (2.000) bolívares (…), un (01) billete de mil (1.000) bolívares (…), ciento ochenta (180) monedas de cincuenta (50) céntimos, dieciséis (16) monedas de quinientos (500) bolívares, sesenta (60) monedas de cien (100) bolívares, treinta y seis (36) monedas de cincuenta (50) bolívares, un (01) celular marca Nokia, modelo 1600, de color gris serial Nro. 0535325Jo05GG, con tarjeta de línea Digitel y su batería, un (01) celular marca LG, modelo MX200, de color gris con negro, serial Nro. 604CYJZ1108076, con su batería, (01) celular marca Nokia, modelo 6131, serial Nro. IMEI359770/00/657623/0, de color negro con su batería, un (01) celular marca Nokia, modelo 1255, serial Nro. ESN HEX: 1A92FCCD, de color gris con blanco con su batería, sin chip de línea, un (01) celular marca Nokia, modelo 6070, de color azul, serial 353952/01/0476795/3, con su batería, un (01) celular marca LG, modelo MD185, serial 606KPMZ0620427, con su batería, un (01) celular marca Nokia, serial ESN: 01109950897, con su batería, sin chip, un (01) celular marca Nokia, modelo 1112, serial IC: 661AB-RH92, con su batería, un (01) celular marca Motorota, modelo V-3, serial ilegible con su bateria, a las 08:40 horas de la noche procedo a realizarle llamada vía telefónica (…) al ABG. OMAR MARTINEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público, haciéndole conocimiento de las diligencias policiales practicadas quien les ordenó que les sean tomadas entrevista a los testigos del hecho y el procedimiento fuera enviado al C.I.C.P.C.

Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN RAFAEL MEDINA e igualmente requirió que se admitieran las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado FRANKLIN RAFAEL MEDINA de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa Privada, quien expuso que niega, rechaza y contradice la Acusación formulada por el Ministerio Público, y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, por lo que solicita le sea sustituida la Privación de Libertad por una medida cautelar Sustitutiva, alega que el acta de policial y las actas de entrevista, carece de la narración de la acción u omisión de la conducta de FRANKLIN RAFAEL MEDINA, en las actas no se mencionan que mi defendido se le haya incautado alguna arma y no le ubicaron ninguna evidencia, y tampoco hay elementos que determinen que haya inducido al menor para delinquir, ya que el mismo menor manifestó que no lo conocía, ya que en las actas no se dice nada de cómo se llevo a este menor a actuar, no existe ninguna relación en precisar que FRANKLIN MEDINA haya actuado en los hechos por la cual se les acusa, esta defensa no promueve testigos, porque considera que ni las actas, ni los testigos emanen elementos que puedan determinar que sea coautor del delito, invoca el principio de comunidad de las pruebas, y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva, se le conceda la libertad y se desestime la acusación. Es todo.
Por su parte las víctimas ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO, el cual no hizo uso de tal derecho y ROBERTH JESUS BRACHO ESPINOZA, manifestó lo siguiente: Yo fui testigo de que las tres personas estaban armadas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal y la acusación particular propia, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem y 277 idem en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispone dicha normativa:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”
Asimismo, dispone el artículo 83 ejusdem:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra cometer el hecho”.
Por su parte, prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir con fundamento en un análisis de la normativa legal antes mencionada las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, por tales motivos, se admite la acusación dichas calificaciones jurídicas provisionales antes indicadas por estimar que se encuadran los hechos en dichas tipos penales. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA, de la siguiente manera: se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1.- AGENTE BARRIOS RAIMUNDO y AGENTE CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, con los cuales pretende demostrar el Ministerio Público la inspección en el sitio “LA BARRA DEL JACAL” sus caractaerísitcas y las de las evidencias incautadas.
2.- AGENTE CARLOS PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL a los objetos despojados a las vícitmas por los imputados.
3.- TSU JAMES VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a la evidencia incautada constituida por un arma de fuego, tres balas y dos conchas.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de los ciudadanos CABO SEGUNDO GONZALO APONTE, CABO SEGUNDO JHONNY GARCIA, CABO SEGUNDO ELIAS ARTEAGA, CABO SEGUNDO RUBEN PENICHE, DISTINGUIDO ENDY ALVAREZ Y DISTINGUIDO LEONEL RIVERO, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón y quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento previa información veraz, logrando la aprehensión de los imputados, con los cuales pretende probar el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y participación del imputado en los hechos y subsiguiente responsabilidad.
2.- Testimonio de los ciudadanos REBECA DEL CARMEN TIRADO MARQUEZ CI: 16103146, MARIELYS CAROLINA FERRER GOMÉZ CI: 17178106, ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO CI: 4642170, MILSIX SOSA CI: 19990515, SORELIS CORDERO QUERO CI: 19252948, LILA COROMOTO ADAMES SUAREZ CI: 9521859, ROBERTH JESUS BRACHO ESPINOZA CI: 11474479 y MARICELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ CI: 12732876, quienes se encontraban en el lugar de los hechos y fueron despojados de sus pertenencias, con los cuales pretende probar el Ministerio Público las circunstancias y participación del imputado en la comisión de los delitos y la subsiguiente responsabilidad penal.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público se admite:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 057 de fecha 07 de abril de 2008 suscrita por el funcionario BARRIOS RAIMUNDO Agente CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado en el sitio del suceso “LA BARRA DEL JACAL”.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-03 de fecha 07 de abril de 2008 suscrita por el funcionario CARLOS PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, realizado a unas evidencias descritas en el Acta Policial y referidas por algunos de los entrevistados como despojadas durante el Robo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-098, de fecha 07 de abril de 2008 realizado por el Experto JAMES VARGAS Detective, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado, donde se describen las evidencias suministradas: A.- Un (01) Arma de fuego, del tipo REVOLVER para uso individual, portátil y corta por su manipulación, Fabricado en Brasil, marca: AMADEO ROSSI, modelo: M68, del calibre .38 Special, acabado superficial pavón negro, conjunto de mira: Alza y guión fijo, posee un cañón con una longitud de 52 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías. B.- Tres (03) Balas, para Armas de fuego del calibre .38 Special, de fuego central, de sus marca “Cavim”. C.- Dos (02) Concha, perteneciente a partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 Special de las marcas: “Cavim”.
EVIDENCIAS:
Un (01) Arma de fuego, del tipo REVOLVER para uso individual, portátil y corta por su manipulación, Fabricado en Brasil, marca: AMADEO ROSSI, modelo: M68, del calibre .38 Special.
NO SE ADMITE:
CADENA DE CUSTODIA por no encontrarse contenida dentro del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida penal interpuesta por el Ministerio Público y totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
Considera quien aquí decide que no es procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Defensor en relación al otorgamiento de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su representado, en ocasión a que si no es procedente la imposición de una medida menos gravosa, ni la libertad sin restricciones en el presente caso por cuanto el imputado se encuentra proceso por la presunta comisión de los delitos precalificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuya concurrencia de delitos por la posible pena posible a imponer supera los diez años de prisión y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por tal razón, estima quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley y se mantienen dichos requisitos para imponer al ciudadano FRANKLIN MEDINA una medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos expuestos. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Ahora bien, expuesto lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO para el imputado JHOAN MANUEL GUANIPA ORTIZ, por muerte de dicho ciudadano como se desprende de la NECROPSIA DE LEY realizada al cadáver del mismo, inserta al folio trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza, fundado conforme al artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 21 de abril de 2008 se recibió procedente del Internado Judicial de esta ciudad, oficio sin número mediante el cual se informaba a este Tribunal la muerte del ciudadano GUANIPA ORTIZ JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.296.719. En fecha 03 de junio de 2008, se recibió procedente de la Medicatura Forense adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado el Informe de Experticia Necropsia de Ley practicado por el Dr. Alexis Zárraga en fecha 22 de mayo de 2008, al ciudadano JOHAN MANUEL GUANIPA ORTIZ, la cual demuestra como causa de su muerte ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, siendo este el primer supuesto estampado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la extinción de la acción penal por muerte del imputado; por lo tanto es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Artículo 48. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente demostrada la muerte del imputado GUANIPA ORTIZ JOHAN MANUEL con base al INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, se admiten sólo las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público descritas anteriormente, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la invocación de la Defensa al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto le favorezca a su representado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. OCTAVO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solo con respecto al ciudadano JHOAN MANUEL GUANIPA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20296719, de 23 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-12-84, de profesión ayudante de electricidad, con cuarto año de bachillerato, hijo de Amarilis de Guanipa y Nelson Rafael Guanipa, domiciliado en la Urbanización Las Velitas calle 18 con calle 15, casa Nº 25 en la vereda 37 de esta ciudad, POR MUERTE y, Declara Extinguida la Acción Penal seguida a dicho ciudadano, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000684.-