REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001001
ASUNTO : IP01-P-2008-001001
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCALA AUXILIAR SEPTIMA: EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL URDANETA GÓMEZ
DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se recibió en fecha 28 de mayo 2008, el presente asunto penal en ocasión a la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado contra el ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Gómez, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-1974, de profesión mecánico, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Libertad con avenida Sucre, casa Nº 103, de color azul, cerca de la Farmacia Sucre, hijo de Miguel Magdaleno Urdaneta y Petra Maria Gómez, teléfono: 0414-1662363, a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11 de agosto se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado Abg. SALVADOR GUARECUCO quien fue designado por el imputado y prestó el juramento de ley, no compareciendo el Abogado OTMARO HERRERA.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: en fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón Cabo/2Do. Ángel Colina, Agte. Itamalis Plaza, Sub/Inp. Jhonny Coello, en momentos que se desplazaban por la avenida Sucre llegando a la calle Libertad lograron visualizar un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark de color amarillo, que se desplazaba con sentido este-oeste, pudieron observar que el conductor realizaba un movimiento que les pareció extraño, acción que les hizo presumir que ocultaba algo en el interior del mismo, procediendo a indicarle que aparcara el vehículo, en eso esta persona aceleró el vehículo, viéndose en la necesidad de obstaculizar el paso con las unidades motorizadas, se acercaron y le ordenaron al conductor que descendiera del mismo, colocando como testigo al ciudadano Rubén Romero, procedieron a realizar un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de ochocientos treinta Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, luego continuando con el procedimiento se realizó una inspección minuciosa al vehículo localizando y colectando en la parte delantera bajo el asiento derecho donde se ubica el copiloto un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde anudado con el mismo material, contentivo en su interior de seis envoltorios medianos elaborados con el mismo material, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de varios fragmentos de una sustancias sólida de color beige con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita que se presume Crack, y sobre el tablero del vehículo una (1) agenda de notas con portada de cuero de color negro, ya obtenido el resultado de dicha inspección se levantó el procedimiento a las 12:37 horas y se procedió luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con la detención preventiva del ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Gómez, con la trasladándonos a la Comandancia ingresando al aprehendido al reten policial…”
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto realizó un cambio de calificación jurídica oralmente en la audiencia preliminar por estimar el Ministerio Público que los hechos narrados en la Acusación encuadran dentro del tipo penal de Distribución menor. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Acto seguido se impuso al imputado MIGUEL ÁNGEL URDANETA GÓMEZ de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSOR SALVADOR GUARECUCO quien solicitó se verifique si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en casi de admitir la acusación, se le imponga a su defendido la alternativa referente a la admisión de los hechos, por cuando el mismo le ha manifestado se voluntad de admitir los hechos, en base a la nueva calificación jurídica, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado MIGUEL ÁNGEL URDANETA GÓMEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto de los hechos narrados, los cuales indican que, se acercaron y le ordenaron al conductor que descendiera del mismo, colocando como testigo al ciudadano Rubén Romero, procedieron a realizar un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de ochocientos treinta Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, luego continuando con el procedimiento se realizó una inspección minuciosa al vehículo localizando y colectando en la parte delantera bajo el asiento derecho donde se ubica el copiloto un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde anudado con el mismo material, contentivo en su interior de seis envoltorios medianos elaborados con el mismo material, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de varios fragmentos de una sustancias sólida de color beige con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita que se presume Crack, encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:
1) Sub inspectores JEMMY PIÑA, JHONNY COELLO, Cabo Segundo ANGEL COLINA, adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de este estado, con dichos órganos probatorios pretende el Ministerio probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como la identidad del imputado.
2) Agente ITAMALIS PLAZA, adscrito a la Sub delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en el procedimiento y pretende el Ministerio probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como la identidad del imputado
3) EXPERTAS JAIZOMAR VARGAS y SILED ROJAS adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron Acta de Inspección y Experticia Química Botánica a la sustancia ilícita incautada.
4) Agentes SANGRONIS ESPEJO ERICK y ANGEL PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicaron Inspección en el lugar de los hechos.
5) Ciudadano RUBEN ROMERO CI 9407703 quien fue testigo presencial del procedimiento.
6) Agentes SANGRONIS ESPEJO ERICK y ANGEL PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicaron Inspección al vehículo incautado en el procedimiento.
7) Agente DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó DICTAMEN PERICIAL 236-08 de fecha 08-05-08 del dinero incautado.
Se admiten como pruebas documentales:
1) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de mayo de 2008 signada sin número suscrita por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA sin número del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK y ANGEL PIRELA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) ACTA DE INSPECCIÓN signada con el N° 9700-060-137 de fecha 08 de mayo de 2008 suscrita por las funcionarias JAIZOMAR VARGAS y Detective SILED ROJAS adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características de la sustancia ilícita incautada.
4) EXPERTICIA QUIMICO N° 9700-060-137 de fecha 08/05/08 practicada a la sustancia ilícita incautada por las funcionarias JAIZOMAR VARGAS y SILED ROJAS.
5) ACTA DE INSPECCIÓN signada sin número de fecha 08 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del vehículo incautado en el procedimiento.
6) DICTAMEN PERICIAL N° 000236-08 de fecha 08/05/08 suscrita por el funcionario agente David Campos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del vehículo incautado en el procedimiento.
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.
Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 13 de noviembre de 2010. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado MIGUEL ÁNGEL URDANETA GÓMEZ en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, con un cambio en la calificación jurídica provisional, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: Miguel Ángel Urdaneta Gómez, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769204, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-1974, de profesión mecánico, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Libertad con avenida Sucre, casa Nº 103, de color azul, cerca de la Farmacia Sucre, hijo de Miguel Magdaleno Urdaneta y Petra Maria Gómez, teléfono: 0414-1662363, por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 13 de noviembre de 2010. TERCERO: Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Se autoriza la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo119 de la Ley especial por no tener fines terapéutico, tal como consta en la experticia. Se hace constar que el Tribunal no se pronuncia sobre el vehículo retenido en el procedimiento, por cuanto el Acusado manifestó que en la tercera semana del mes de Julio del año en curso, se le hizo entrega formal del vehículo a la ciudadana ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, corroborado por la ciudadana Fiscala en la audiencia preliminar. Remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves catorce (14) de agosto de 2008 a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000683.-
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