REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001824
ASUNTO : IP01-P-2008-001824
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALIA PRIMER DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS
VICTIMA: AURA BARRIOS
IMPUTADOS: YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, ALEM YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y PAUL ALBERTO CENTENO PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: JUAN MANUEL CAMPOS
DELITOS: HURTO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES
En fecha 12 de agosto de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos YOHAM ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30 de Noviembre de 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.103.226, residenciado en Cabudare, Estado Lara, Urbanización Villa TRABSIDE, Calle 02, N° Al-27, Teléfono celular 0424 5534117, de habitación 0251 2621762; AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 14 de Octubre de 1.984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.101.975, residenciado en Cabudare, Estado Lara, La Mata, Avenida 03, esquina de la Calle 10, Número 78, teléfono de habitación 0251 2622475; ALEM YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01 de Mayo de 1.984, T.S.U. en Relaciones Industriales, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.012.407, residenciado en Cabudare, Estado Lara, Urbanización Piedra Azul, sector 04, Calle A-5, casa N° 05, teléfono 0251 2635003; y PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.105.295, residenciado en Cabudare, Estado Lara, Urbanización Villa TRABSIDE, Calle 02, N° Al-27, Teléfono de habitación 0251 2621762, y solicitó se Decrete la Privativa de Libertad para PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral cuarto en grado de autor del Código Penal, para AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, por los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓNES, previsto en el artículo 19 de la Ley de Delitos Informáticos, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el 452 numeral cuarto del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal tercero ejusdem, y para ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, se decrete medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 numerales tercero y ocho, del Código Orgánico Procesal Pena, por el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el 452 numeral cuarto del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal tercero ejusdem, siendo celebrada Audiencia de Presentación de imputados en la fecha antes señalada, encontrándose asistidos por su Abogado de Confianza JUAN MANUEL CAMPOS.
Seguidamente, una vez impuesto los imputados de autos YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, ALEM YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y PAUL ALBERTO CENTENO PEREZ de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean ustedes declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos que NO querían declarar. Se acogieron al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, señaló que para la procedencia de la privación de libertad, es necesario que concurran los presupuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y con relación a PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ y AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, no existe el peligro de fuga, ya sea por la pena y por su conducta pre delictual que no se han visto involucrado en ningún hecho punible, que no hubo la astucia que expone la ciudadana Fiscal y solicita en relación a dichos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los ciudadanos ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, solicita la libertad sin restricciones de los mismos por cuanto no existen suficientes elementos que determinen que dichos imputados hayan cometido un hecho, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Denuncia signada con el Nº 049 interpuesta en fecha 10 de agosto de 2008 por la ciudadana AURA BARRIOS quien señaló lo siguiente: “el día de hoy a eso de cómo las 03:00 de la tarde en momento que me encontraba despachando en el comercio la cual es una panadería de nombre Fátima se presento (sic) un joven solicitándome que le despachara la cantidad de 175 bf. en tarjetas telefónicas entre Movilnet y movistar, la cual le digo que no tengo esa cantidad para luego este solicitarme que le despachara lo que tenia procediéndole a entregarle la cantidad de 07 tarjes (sic) de movistar y 01 tarjeta única de movilnet es en ese preciso momento este trata de confundirme pidiéndome otro artículo (sic) para que me descuidara y aprovechar ese momento y retirarse con las tarjetas introduciéndose en un vehículo que lo esperaba afuera frente a otro comercio fue en ese momento que salí de negocio detrás de este para que me cancelara al mismo tiempo que le gritaba, fue en ese momento que se presentaron unos policías el cual se apersonaron hasta el vehículo en donde esta este, en compañía de otros y se lo llevaron hasta la policía de cumarebo (sic) para luego informarme que tenia (sic) que formular la denuncia …”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionado en el artículo 452 numeral 4° y 19 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana AURA BARRIOS; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Dispone el articulado en cuestión:
Artículo 452
La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
(…)
4º. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
Se acompaña a la solicitud, Denuncia signada con el Nº 049 interpuesta en fecha 10 de agosto de 2008 por la ciudadana AURA BARRIOS quien señaló lo siguiente: “el día de hoy a eso de cómo las 03:00 de la tarde en momento que me encontraba despachando en el comercio la cual es una panadería de nombre Fátima se presento (sic) un joven solicitándome que le despachara la cantidad de 175 bf. en tarjetas telefónicas entre Movilnet y movistar, la cual le digo que no tengo esa cantidad para luego este solicitarme que le despachara lo que tenia procediéndole a entregarle la cantidad de 07 tarjes (sic) de movistar y 01 tarjeta única de movilnet es en ese preciso momento este trata de confundirme pidiéndome otro artículo (sic) para que me descuidara y aprovechar ese momento y retirarse con las tarjetas introduciéndose en un vehículo que lo esperaba afuera…”
Igualmente se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL de objetos N° 9700-060-03 de fecha 11 de agosto de 2008, realizado por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, del cual se desprende la peritación a SEIS TARJETAS TELEFÓNICAS MOVISTAR DE QUINCE BOLIVARES DE SALDO Y UNA TARJETA TELEFONICA MOVILNET con sus respectivos seriales.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data como es del 10 de agosto de 2008, precalificado jurídicamente por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del adolescente AURA BARRIOS en relación al ciudadano PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ a quien presuntamente le fueron decomisadas las tarjetas telefónicas.
Con respecto al artículo 83 del Código Penal sobre la complicidad de los ciudadanos AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, estima esta Juzgadora que no procede la imputación de dicho delito para estos ciudadanos por cuanto no fueron referidos por la víctima como la persona que solicita dichas tarjetas den la panadería Fátima, ni fueron las personas a las cuales les fueron incautadas dichas evidencias en su poder, ni adherido a sus pertenencias personales. Y así se decide.-
Con respecto al delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto en el artículo 19 de la Ley de Delitos Informáticos, estima esta Juzgadora que procede dicha precalificación con respecto al ciudadano AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, a quien presuntamente le fuera decomisado un lector de bandas magnéticas de tarjetas de débito y crédito elaborado en material sintético de color negro, signado con el número de serial TA16755, el mismo presenta inscripciones donde se lee PMR600/TA32, con su respectivo estuche elaborado en material natural de color negro, según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10/08/2008 suscrita por los funcionarios SUB inspector MARIO PEÑA, AGENTE JORGE RODRIGUEZ, AGENTE Yojandry Colina, AGENTE Pedro Arcaya, SAGENTO Wilfredo Rosillo y CABO PRIMERO Eliseo Pereira que al momento de la aprehensión de los ciudadanos fue al ciudadano AMILCAR MIGUEL PIÑA a quien le fue decomisado dicho equipo, el cual se encuentra igualmente descrito en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-03 de fecha 11 de agosto de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
Denuncia signada con el Nº 049 interpuesta en fecha 10 de agosto de 2008 por la ciudadana AURA BARRIOS quien señaló lo siguiente: “el día de hoy a eso de cómo las 03:00 de la tarde en momento que me encontraba despachando en el comercio la cual es una panadería de nombre Fátima se presento (sic) un joven solicitándome que le despachara la cantidad de 175 bf. en tarjetas telefónicas entre Movilnet y movistar, la cual le digo que no tengo esa cantidad para luego este solicitarme que le despachara lo que tenia procediéndole a entregarle la cantidad de 07 tarjes (sic) de movistar y 01 tarjeta única de movilnet es en ese preciso momento este trata de confundirme pidiéndome otro artículo (sic) para que me descuidara y aprovechar ese momento y retirarse con las tarjetas introduciéndose en un vehículo que lo esperaba afuera…”
Este elemento de convicción se concatena con el ACTA POLICIAL de fecha 10/08/2008 suscrita por los funcionarios SUB inspector MARIO PEÑA, AGENTE JORGE RODRIGUEZ, AGENTE Yojandry Colina, AGENTE Pedro Arcaya, SAGENTO Wilfredo Rosillo y CABO PRIMERO Eliseo Pereira que al momento de la aprehensión de los ciudadanos siendo que a PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ fue a quien presuntamente le decomisaron las tarjetas telefónicas referidas por la víctima en su denuncia y al ciudadano AMILCAR MIGUEL PIÑA fue a quien presuntamente le decomisaron un lector de bandas magnéticas de tarjetas de débito y crédito, el cual se encuentra igualmente relacionado con el RECONOCIMIENTO LEGAL de objetos N° 9700-060-03 de fecha 11 de agosto de 2008, realizado por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, del cual se desprende la peritación a SEIS TARJETAS TELEFÓNICAS MOVISTAR DE QUINCE BOLIVARES DE SALDO Y UNA TARJETA TELEFONICA MOVILNET con sus respectivos seriales, así como, un lector de bandas magnéticas de tarjetas de débito y crédito elaborado en material sintético de color negro, signado con el número de serial TA16755, el mismo presenta inscripciones donde se lee PMR600/TA32, con su respectivo estuche elaborado en material natural de color negro.
Del mismo modo, se acompaña CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO LUIS ARCAYA MACHADO, GABRIEL NAVARRO y Detective YPMARY ZÁRRAGA de la cual se desprende todas las evidencias incautadas durante el procedimiento dentro de las cuales se observa , un lector de bandas magnéticas de tarjetas de débito y crédito elaborado en material sintético de color negro, signado con el número de serial TA16755, el mismo presenta inscripciones donde se lee PMR600/TA32, con su respectivo estuche elaborado en material natural de color negro y SEIS TARJETAS TELEFÓNICAS MOVISTAR DE QUINCE BOLIVARES DE SALDO Y UNA TARJETA TELEFONICA MOVILNET, objetos referidos en la presente investigación contra los imputados de autos. Y así se decide.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado los cuales guardan relación entre sí, sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ por el HURTO AGRAVADO y de AMILCAR MIGUEL PIÑA en el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, más no así existen elementos de convicción con relación a los ciudadanos AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ, por HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD por cuanto no fueron referidos por la víctima como la persona que solicita dichas tarjetas den la panadería Fátima, ni fueron las personas a las cuales les fueron incautadas dichas evidencias en su poder, ni adherido a sus pertenencias personales Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra los ciudadanos PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ y AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ.
A tal respecto, es necesario señalar que por los hechos que se ventilan estima esta Juzgadora que la imposición de una medida de privación judicial puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y a tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, puede ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como se estableciera anteriormente, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, estimando procedente y ajustado a derecho declarar con parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por los delitos de HURTO AGRAVADO y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4° del Código Penal, y 19 de la Ley de Delitos informáticos, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que los mismos tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ y AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial de Barquisimeto estado Lara y la Prohibición de acercarse a la víctima. En tal sentido dichos imputados se comprometieron a cumplir cabalmente con la medida impuesta y mantener la dirección aportada al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno conocimiento de que el incumplimiento acarrea la revocatoria y la procedencia de la restricción de la libertad. Asimismo, se le otorga la libertad sin restricciones a los ciudadanos ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ por no encontrarse llenos los extremos de ley para imponerlo de una medida de coerción personal, por tanto enfrentará el presente proceso sin restricciones a su libertad. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en virtud de que se concede la Libertad sin restricciones para los ciudadanos ALEN YEUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ y YOHAN ALEXANDER CENTENO RODRIGUEZ y para los imputados PAUL ALBERTO CENTENO PÉREZ y AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial de Barquisimeto estado Lara y la Prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libraron las boletas de libertad.-
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara informando sobre el régimen de presentaciones que cumplirán los imputados por ante esa sede judicial.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000688.-
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