REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001828
ASUNTO : IP01-P-2008-001828

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS Y MONICA CANELON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ, EMILIO ANGEL CHOURIO y TONI SEGUNDO CHOURIO
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: FRANCYS PEROZO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En fecha 12 de agosto de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ, venezolano, casado, de 41 años de edad, primer año, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 09.733.781, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 304, hijo de Elisaul Chourio y Albertina Rosa Pérez, teléfonos 0414 6278702 y 0414 9669017 , TONY SEGUNDO CHOURIO, venezolano, soltero, de 35 años de edad, tercer grado, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.024, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 452, hijo de Castor Segundo Ferreira y Elida Josefina Chourio, teléfono 0424 62105558, y , EMILIO ANGEL CHOURIO, venezolano, casado, de 44 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 09.741.161, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 242, hijo de Delfín Rodríguez y Luzmila Chourio, y solicitó se Decrete a dichos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo celebrada Audiencia de Presentación de imputados en la fecha antes señalada, encontrándose asistidos por la Defensora Pública Cuarta Penal FRANCYS PEROZO.

Seguidamente, una vez impuesto los imputados de autos RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ, EMILIO ANGEL CHOURIO y TONI SEGUNDO CHOURIO de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean ustedes declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos que NO querían declarar. Se acogieron al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Cuarta Penal FRASNCYS PEROZO, señaló que se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la causa acta de investigación policial N° 0042 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) MANMBEL PEREZ, Cabo Primero (GNB) ADAULFO OCANDO y Cabo Segundo ROBINSON JOSE FLORES COLINA adscritos al Destacamento N° 42 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón de fecha 10 de agosto de 2008, de la cual se desprende: “…El día de hoy 10 de Agosto del 2008, a las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el sector denominado Llano Moto de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, avistamos un vehículo marca Ford, color Blanco que se dirigía en sentido Borojo “Zona considerada de alta peligrosidad ya que es utilizada por el narcotráfico para el aterrizaje de aeronaves destinadas al tráfico de sustancias estupefacientes “ el conducto del vehículo a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo y emprendiendo la huida para evitar ser inspeccionados por la comisión de la Guardia Nacional; se efectuó la persecución dando alcance aproximadamente luego de 5 kilómetros recorridos y una vez sometidos los ciudadanos fueron requisados, al igual que el vehículo, donde se localizó la cantidad de dos (02) armas de fuego tipo escopetas y equipos utilizados para la caza, seguidamente procedimos a solicitarles la documentación personal y la del vehículo, quienes se identificaron como RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ (…), EMILIO ANGEL CHOURIO (…) y TONI SEGUNDO CHOURIO… ”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Dispone el articulado en cuestión:
Artículo 277
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Se acompaña a la solicitud, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Experto AGENTE LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: “Un (01) Arma de fuego tipo ESCOPETA (Monotiro), para uso individual, portátil larga, por su manipulación, marca “COVAVENCA”, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 700 milímetros, de ánima lisa; mecanismo de accionamiento simple acción; Un (1) Arma de fuego tipo ESCOPETA (Monitiro) para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca “NEW WNGLAND FIREARMS”, modelo “SBI” , calibre 12, fabricada en USA; Diecinueve (19) Cartuchos, para armas de fuego calibre 12, de fuego central, de las marcas; dieciséis (16) “CAVIM”, dos (02) “ARMUSA” y uno (01) “BORNACHI”.
Sobre la base de la experticia citada se desprende la existencia de las armas de fuego incautadas durante el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, motivo por el cual se estima la procedencia de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 10 de agosto de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0042 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) MANMBEL PEREZ, Cabo Primero (GNB) ADAULFO OCANDO y Cabo Segundo ROBINSON JOSE FLORES COLINA adscritos al Destacamento N° 42 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón de fecha 10 de agosto de 2008, de la cual se desprende: “…El día de hoy 10 de Agosto del 2008, a las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el sector denominado Llano Moto de la Parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, avistamos un vehículo marca Ford, color Blanco que se dirigía en sentido Borojo “Zona considerada de alta peligrosidad ya que es utilizada por el narcotráfico para el aterrizaje de aeronaves destinadas al tráfico de sustancias estupefacientes “ el conducto del vehículo a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo y emprendiendo la huida para evitar ser inspeccionados por la comisión de la Guardia Nacional; se efectuó la persecución dando alcance aproximadamente luego de 5 kilómetros recorridos y una vez sometidos los ciudadanos fueron requisados, al igual que el vehículo, donde se localizó la cantidad de dos (02) armas de fuego tipo escopetas y equipos utilizados para la caza, seguidamente procedimos a solicitarles la documentación personal y la del vehículo, quienes se identificaron como RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ (…), EMILIO ANGEL CHOURIO (…) y TONI SEGUNDO CHOURIO… ”

Dicha acta policial se relaciona con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro SO-0042, donde se describe las evidencias incautadas las cuales son:” DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA. 1.- ESCOPETA CALIBRE 12MM, MARCA COVAVANCA, SERIAL N° 3363, CAÑON LARGO CON CULATA DE PLÁSTICO, COLOR NEGRO. 2.- ESCOPETA CALIBRE 12MM, MARCA PARDNER, SIN SERIAL, CAÑON LARGO, CON CULATA DE MADERA COLOR MARRON, DIECINUEVE (19) CAPSULAS CALIBRE 12 M, MARCA PREMIUM SIN PERCUTAR, DOS (02) FAROS DE COLOR NEGRO MARCA RAYOVAC, UN (01) LINTERNA DE COLOR NEGRO, UNA )01) BATERIA DE 6 VT MARCA, TINTA COLOR NEGRO, UNA (01) BATERIA 6 VT SIN MARCA COLOR NEGRO, DOS (02) BATERIAS DE 6 VT, MARCA SHIMASTV COLOR NEGRO, UNA (01) LINTERNA DE COLOR NEGRO Y AMARILLO MARCA DURACELL, UN (01) CARGADOR DE BATERIA MARCA CAUCIÓN COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR DE BATERIA MARCA CAUCIÓN COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR DE BATERIA MARCA CAUCIÓN COLOR BLANCO, Y UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-150 4.6 AUT, PLACA 05ª-RAE, AÑO 2005, COLOR BLACO, SERIAL N° 8YTRF17W158A42902, SERIAL DE MOTOR 5ª42902, y a su vez, se concatena con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Experto AGENTE LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: “Un (01) Arma de fuego tipo ESCOPETA (Monotiro), para uso individual, portátil larga, por su manipulación, marca “COVAVENCA”, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 700 milímetros, de ánima lisa; mecanismo de accionamiento simple acción; Un (1) Arma de fuego tipo ESCOPETA (Monitiro) para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca “NEW WNGLAND FIREARMS”, modelo “SBI” , calibre 12, fabricada en USA; Diecinueve (19) Cartuchos, para armas de fuego calibre 12, de fuego central, de las marcas; dieciséis (16) “CAVIM”, dos (02) “ARMUSA” y uno (01) “BORNACHI”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado los cuales guardan relación entre sí, sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado RICHARD ENRIQUE CHOURIO, EMILIO ANGEL CHOURIO Y TONY SEGUNDO CHOURIO en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CHOURIO, EMILIO ANGEL CHOURIO Y TONY SEGUNDO CHOURIO en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
A tal respecto, es necesario señalar que por los hechos que se ventilan estima esta Juzgadora, la imposición de una medida Cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso y a tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida cautelar en el presente caso, son satisfechos con la imposición de dicha medida menos gravosa, como se estableciera anteriormente, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, estimando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados RICHARD ENRIQUE CHOURIO, EMILIO ANGEL CHOURIO Y TONY SEGUNDO CHOURIO en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial del estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, por cuanto residen en esa Jurisdicción En tal sentido dichos imputados se comprometieron a cumplir cabalmente con la medida impuesta y mantener la dirección aportada al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno conocimiento de que el incumplimiento acarrea la revocatoria y la procedencia de la restricción de la libertad. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, en virtud de que se concede decreta para los imputados RICHARD ENRIQUE CHOURIO, EMILIO ANGEL CHOURIO Y TONY SEGUNDO CHOURIO en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial del estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, por cuanto residen en dicha ciudad. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libraron las boletas de libertad.-

Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia, informando sobre el régimen de presentaciones que cumplirán los imputados por ante esa sede judicial.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000690.-