REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004060
ASUNTO : IP01-P-2007-004060
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONAS DESCONOCIDAS. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 14 de septiembre de 2004, presentó denuncia el ciudadano EMERIS RAMON COLINA, de la cual se desprende que venía cargado de mercancía tipo refresco de la marca KR, desde la ciudad de Valencia a esta ciudad, en eso cuando me desplazaba a la altura de la pasarela de Cumarebo, lo sorprendieron una turba de gente que estaba en la carretera debido a que habían matado a una persona por o que le dio tiempo de esquivar ya que era una curca por lo que tuvo que pegar la gandola a un cerro que sirvió de rampa para que frenara ya que si seguía derecho iba a pasarle por encima a las personas, en eso que la gente vio la forma como maniobró aprovecharon cuando la gandola paró para llevarse toda la mercancía.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público señala que ordenó la apertura de la investigación y ordenó la práctica de las diligencias a los fines de determinar los presuntos autores y los organismos policiales comisionados no han logrado in corporal nuevos testigos ni elementos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, evidenciándose además que habiendo transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS y no existe la posibilidad a esta fecha de incorporarse ese dato a la investigación y como consecuencia no haya base para solicitar con fundamento el enjuiciamiento del supuesto imputado. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 4º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, todo conforme a los artículos 318.4º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000663.-
|