REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001709
ASUNTO : IP01-P-2008-001709
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALAS SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ y EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: FRANCISCO SALAS CHIRINOS
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 31 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, Fiscalas Séptimas Auxiliares del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31 de julio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: y expuso: Eso no es mío, unos petejotas le mostraron una fotografía, un ciudadano le dio una bolsa a la hija y esta la rechazó, cuando registraron uno entro en el cuarto volteando los corotos, registro el cuarto y cuando salimos del cuarto fuimos todos a la cocina y salimos hacia la cocina y estando en la cocina el funcionario dice miren lo que encontré aquí y era una pelota blanca como de mas de cuatrocientos gramos.
Por su parte alegó la Defensora Pública FLORANGEL FIGUEROA manifestó que solicitaba al Tribunal en virtud de que se está comenzando la averiguación se le conceda una medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido expuso que no es suya la sustancia incautada hasta que se siga el curso de la investigación, y en atención a la decisión del tribunal Supremo que dejó sin efecto la imposibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva en causas de drogas
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala la ciudadana Fiscala del Ministerio Público Abogada ELIZABETH SANCHEZ en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 30 de julio de 2008 se realizó visita domiciliaria en la calle Norte entre calle Duvisí y calle Sierralta, casa de color verde con rejas de color blanca, sector pantano centro de esta ciudad por parte de unos funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub inspector Giovanny González, Ramón Martínez, Detective Ricardo García, Agentes Alonzo Manuel, Helian Salas e Ixora Flores, acompañados por los testigos instrumentales Nicolás Ramón Amaya Riera y Margarita Coromoto Miranda. En dicha vivienda se encontraba una persona de nombre SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, de 56 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil casado, en su condición de propietario, quien facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble en referencia, procediendo a dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arrojó en el interior de la residencia y luego de una minuciosa búsqueda, se pudo localizar en un cubículo utilizado como cocina específicamente en un compartimiento denominado gabinete un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente ilícita.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Expuesto lo anterior y, a los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Prevé el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”
En tal sentido se acompaña:
1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas sub inspectora MERLYS HERNANDEZ Ingeniera Química y JAIZOMAR VARGAS sub inspectora adscrita al Departamento de Criminalística laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende que de la Muestra 1: Un envoltorio, tamaño grande, de forma ovoidal, elaborado en material sintético transparente anudados sobre si con un mismo material, con un peso bruto total de CIENTO CINCO COMA TRES GRAMOS (105,3 gr.), al ser aperturado se observa que contiene una bolsa tamaño pequeño elaborada en material sintético de color blanco y esta contiene una sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr.). Conclusiones COCAINA CLORHIDRATO.
2.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios (entrega) HELIAN SALAS, cédula de identidad N° 15916364, (recibe) MERLYS HERNANDEZ cédula de identidad N° 12184749, (inserta al folio 12) de la cual se desprende, ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCA.
Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas y objetos incautados presuntamente en la residencia donde se encontraba el imputado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS el día en que fuera aprehendido, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, como es el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 30 de julio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de julio de 2008, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, fui comisionado por la superioridad en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores Yovanny Gonález y Ramón Martínez, Detective Ricardo García, y Agentes Manuel Alonzo e Ixora Flores, a fin de trasladarnos en vehículo particular hasta la Calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 3CO-10-2008, emanada del Tribunal Cuarto de esta circunscripción judicia, donde una vez apersonados en dicha dirección, se procedió a realizar una vigilancia estática, en rango aproximado de una hora, donde se observó el paso de personas quienes entregaban dinero y recibían una porción mínima de la que se presumía que era una sustancia ilícita, por lo que se procedió a fotografiar a dichas personas; con esta información, se procedió a ubicar dos testigos dándole cumplimiento a los (sic) establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y solicitarles fueran testigos presenciales de un procedimiento que se iba a efectuar, aceptando estos a lo solicitado, quedando identificados de la siguiente manera MARGARITA COROMOTOMIRANDA (...) y NICOLAS RAMÓN AMAYA RIERA (…). Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta una residencia pintada color verde con rejas color Blanco, donde reside un Ciudadano apodado “FRANK COTUFA”, una vez presentes fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos (…) y manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, resulto (sic) ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO (…) pudiendo constatar que en uno de los compartimiento de los gabinetes de la cocina se encontraba un paquete de regular tamaño de material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente ilícita por lo que procedimos a leerle sus derechos…”. Este elemento de convicción se relaciona con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios (entrega) HELIAN SALAS, cédula de identidad N° 15916364, (recibe) MERLYS HERNANDEZ cédula de identidad N° 12184749, (inserta al folio 12) de la cual se desprende, ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, así como, con ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 3CO-10-2008 emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 28 de julio de 2008 donde se describe la misma dirección señalada en el Acta de Investigación Penal y en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA en la calle Norte entre calle Duvisí y calle Sierralta, casa de color verde con rejas de color blanca, sector pantano centro de esta ciudad por parte de unos funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub inspector Giovanny González, Ramón Martínez, Detective Ricardo García, Agentes Alonzo Manuel, Helian Salas e Ixora Flores, acompañados por los testigos instrumentales Nicolás Ramón Amaya Riera y Margarita Coromoto Miranda. En dicha vivienda se encontraba una persona de nombre SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, de 56 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil casado, en su condición de propietario, quien facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble en referencia, procediendo a dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arrojó en el interior de la residencia y luego de una minuciosa búsqueda, se pudo localizar en un cubículo utilizado como cocina específicamente en un compartimiento denominado gabinete un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente ilícita. Asimismo, se acompaña como elemento de convicción ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS MARGARITA COROMOTO MIRANDA, de la cual se desprende: “Resulta que yo salgo de mi casa a comprar un cubito para la comida, y me dice que sirva como testigo en un allanamiento que iban a realizar y yo los acompañé, en eso me llevan con otro señor y revisan la casa y en la cocina en una gaveta encuentran una pelota de una sustancia blanca que no que es, está envuelta en envoplas…” y NICOLAS RAMON AMAYA RIERA, de la cual se evidencia: “Resulta que el día de hoy 30-07-08 a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi trabajo, cuando llegó una comisión de la PTJ, y me pidió la colaboración de que sirviera de testigo en una (sic) procedimiento que iban a realizar , por lo que accedí y cuando ingresamos a una residencia de color verde con rejas de color blanca lo9s funcionarios comenzaron a revisar y cuando sacaron unos potes salió una pelota blanca de ahí me trajeron…”. Del mismo modo, se acompañó como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN de fechas 30/07/08 Y EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de julio de 2008 suscritas por las Expertas sub inspectora MERLYS HERNANDEZ Ingeniera Química y JAIZOMAR VARGAS sub inspectora adscrita al Departamento de Criminalística laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende que de la Muestra 1: Un envoltorio, tamaño grande, de forma ovoidal, elaborado en material sintético transparente anudados sobre si con un mismo material, con un peso bruto total de CIENTO CINCO COMA TRES GRAMOS (105,3 gr.), al ser aperturado se observa que contiene una bolsa tamaño pequeño elaborada en material sintético de color blanco y esta contiene una sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr.). Conclusiones COCAINA CLORHIDRATO
Estima esta Juzgadora que en esta fase incipiente se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción para la imposición de una medida de coerción personal por guardar relación con el procedimiento descrito en el Acta de Investigación Penal y en el Acta de Visita Domiciliaria el cual fuera suscrito por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales y, con el resto de las actuaciones en relación a la evidencia incautada durante el mismo y con la detención del imputado FRANCISCO SALAS relacionándose con los mismos hechos narrados en la actuación policial, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado es igual a los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años de prisión, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, se debe considerar en el presente caso, la conducta pre delictual del imputado FRANCISCO SALAS, de conformidad con el contenido de la normativa procesal legal dispuesta en el numeral quinto del artículo 251, por cuanto se le sigue asunto penal signado con los N° IP01-P-2007-000490 por ante el Tribunal Segundo de Ejecución por el delito de Estupefacientes el cual era llevado por este Tribunal Primero de Control, hasta que fuera remitido a dicho Despacho Judicial una vez que el imputado de autos se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos siendo impuesto de una sentencia condenatoria la cual se encuentra cumpliendo actualmente. Este asunto se encuentra registrado por ante este mismo Tribunal lo cual consta en el Sistema Juris 2000 y por el registro físico de asuntos llevados, razón por la cual, estima estas Juzgadora que son motivos suficientes para acreditar la procedencia del tercer supuesto de peligro de fuga y en consecuencia, los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imperativo para decretar la medida de privación judicial de libertad. Y así se decide.-
En segundo lugar, la Defensa Pública Segunda Cuarta solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su representado. A tal respecto es del criterio esta Juzgadora que no procede la libertad por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de privación judicial de libertad como queda antes señalado. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a su representado libertad. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la incineración de la sustancia incautada, como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000666.-
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