REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001708
ASUNTO : IP01-P-2008-001708


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS

VICTIMA: NAILE RAFAELA GOMEZ YEPEZ

IMPUTADO: DOMINGO RAMON DIAZ FLETE
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: FRANCYS PEROZO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN DÍAZ FLETE, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.605.910, hijo de Domingo Díaz y Carmen Isbelia Flete, nació en Coro, en fecha 15 de Agosto de 1.986, residenciado en la comunidad La Madera, Municipio Píritu, Calle Principal, cerca del estadio, familia Flete, teléfono 0412 2534797 (Hermana Yoselis Díaz), a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 31 de julio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública Cuarta Abg. FRANCYS GABRIELA PEROZO, que solicitaba una medida cautelar de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó copia simple de la presente actuación.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como NAILE RAFAELA GOMEZ YEPEZ, quien manifestó que yo lo denuncie a él, porque me estaba ahorcando, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 29 de julio el imputado agredió física y verbalmente y la intentó asfixiar con las manos durante un rato en el interior de su residencia logrando soltarse la víctima y trasladándose de inmediato a formular la denuncia.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenidos en su artículo 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA N° 017 de fecha 29 de julio de 2008, realizada por la ciudadana NAILE RAFAELA GOMEZ YEPEZ, por ante la Sub Comisaria N° 63 de la Policía de Falcón en Píritu de este estado, quien manifestó: “… En la mañana de hoy regresé a la casa donde vivo con mi esposo Domingo Díaz y mis dos hijos, le reclame (sic) a mi esposo porque todos los fines de semana después que sale del trabajo se va para un bar y llega a altas horas de la noche, a él no le gustó que yo le reclamara enseguida se fue encima de mi, me empujo (sic) contra la pared y después puso sus manos en mi cuello y comenzó a ahorcarme, después me vine a poner la denuncia....”
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano DOMINGO DIAZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 29 de julio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
DENUNCIA N° 017 de fecha 29 de julio de 2008, realizada por la ciudadana NAILE RAFAELA GOMEZ YEPEZ, por ante la Sub Comisaria N° 63 de la Policía de Falcón en Píritu de este estado, quien manifestó: “… En la mañana de hoy regresé a la casa donde vivo con mi esposo Domingo Díaz y mis dos hijos, le reclame (sic) a mi esposo porque todos los fines de semana después que sale del trabajo se va para un bar y llega a altas horas de la noche, a él no le gustó que yo le reclamara enseguida se fue encima de mi, me empujo (sic) contra la pared y después puso sus manos en mi cuello y comenzó a ahorcarme, después me vine a poner la denuncia....”, este elemento de convicción se relaciona con el ACTA POLICIAL de fecha 29 de julio de 2008 de la cual se desprende que siendo las 12:00 horas de la tarde día hoy Martes 29 de Julio del 2008, en momento que me encontraba de servicio en la sub comisaria 63 con sede en Píritu se presento (sic) una ciudadana identificada como: Naile Rafaela Gómez Yépez, (…) informando que un ciudadano de nombre DOMINGO DIAZ quien es su esposo la agredió física y verbalmente y la intento (sic) asfixiar con las manos durante un rato en el interior de su residencia logrando soltarse y trasladándose de inmediato a formular la denuncia, inmediatamente conforme comisión policial y me traslade en la unidad P-198 conducida por el CABO 2/DO: WILLIANS CHACON conjuntamente con la denunciante al sector “La madera” donde reside junto a su esposo al llegar al sitio la ciudadana nos señaló a un ciudadano de contextura gruesa quien vestía para ese momento un pantalón de Color blanco y un sweter de rayas verdes y blancas como la persona que la agredió (…) quedando identificado como: DOMINGO RAMON DIAZ FLETE…”

Sobre la base de estos elementos de convicción y sobre las lesiones que refirió la víctima en la audiencia mostrando unos golpes en el cuello, delante del Tribunal, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano DOMINGO RAMON DIAZ FLETE en las lesiones causadas a la ciudadana NAILE RAFAEL A GOMEZ YEPEZ como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 92 de la ley especial.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado DOMINGO RAMON DIAZ FLETE, de las medidas cautelares establecidas en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en la salida del hogar común y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, no implicando tales medidas que incumpla con el deber de manutención y patria potestad de los hijos habido s en el matrimonio. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DOMINGO RAMÓN DÍAZ FLETE, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.605.910, hijo de Domingo Díaz y Carmen Isbelia Flete, nació en Coro, en fecha 15 de Agosto de 1.986, residenciado en la comunidad La Madera, Municipio Píritu, Calle Principal, cerca del estadio, familia Flete, teléfono 0412 2534797 (Hermana Yoselis Díaz), de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado DOMINGO RAMÓN DÍAZ FLETE la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 contenida en el numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistentes en la salida del hogar común y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, no implicando tales medidas que incumpla con el deber de manutención y patria potestad de los hijos habido s en el matrimonio, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Se acuerdan las copias a la Defensa Pública. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000670.-