REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001730
ASUNTO : IP01-P-2008-001730


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS

VICTIMA: OMAIRA JIMENEZ ARTEAGA

IMPUTADO: JESUS ANOTNIO JIMENEZ ARTEAGA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: FRANCYS PEROZO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de agosto de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, contra el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ ARTEAGA, venezolano, de 46 años de edad, soltero, de oficio colorista, titular de la cédula de identidad N° 09.521.698, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 24 de Abril de 1.963, hijo de Juan Jiménez y María Arteaga, residenciado en Calle San Rafael, Barrio La Florida, casa N° 03, empezando la calle San Rafael, a la cuarta casa, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta misma fecha 06 de agosto de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral con la comparecencia de la ciudadana Fiscal, la Defensora Pública y el imputado, no compareciendo la víctima por cuanto se encuentra recluida en el Hospital según lo expuesto por la ciudadana Fiscal en la audiencia.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública Cuarta Abg. FRANCYS GABRIELA PEROZO, se adhiere a los solicitado por la Fiscalía y pide copia de la presenta acta.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 04 de agosto la ciudadana ELIBETH ENDRINA ECHEVERRIA JIMENEZ, interpuso denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, contra el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ que es su tío y hermano de su mamá por que el día 03/08/08 como a las 06:30 de la tarde su abuela le canceló un dinero a un señor que le debía una prima suya y su mamá le dice al señor que cuando valla a cobrar un dinero que esperara a la persona para que se lo entregara personalmente y su tío se molestó porque su mamá le dijo esas palabras a esa persona y comenzó a insultar a su abuela y a su mamá con palabras obscenas y como nadie le hizo caso se puso agresivo y empujó a su mamá y calló sobre una moto, luego comenzó a golpearla en la cabeza y luego la llevaron al Hospital de Santa Ana de Santa Ana de Coro.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenido en su artículo 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 05/08/2008 realizado por la Dra. TAYDEE NAVA Experta Profesional “I” del CICPC a la ciudadana OMAIRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9521586 del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, producidas por objeto contundente, se sugiere realización de tomografía de cráneo, también nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 48 horas, para determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas.

Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JESUS JIMENEZ. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 03 de agosto de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
DENUNCIA N° 000494 de fecha 04 de agosto de 2008, realizada por la ciudadana ELIBETH ENDRINA ECHEVERRIA JIMENEZ, interpuso denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, contra el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ que es su tío y hermano de su mamá por que el día 03/08/08 como a las 06:30 de la tarde su abuela le canceló un dinero a un señor que le debía una prima suya y su mamá le dice al señor que cuando valla a cobrar un dinero que esperara a la persona para que se lo entregara personalmente y su tío se molestó porque su mamá le dijo esas palabras a esa persona y comenzó a insultar a su abuela y a su mamá con palabras obscenas y como nadie le hizo caso se puso agresivo y empujó a su mamá y calló sobre una moto, luego comenzó a golpearla en la cabeza y luego la llevaron al Hospital de Santa Ana de Santa Ana de Coro, este elemento de convicción se relaciona con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 05/08/2008 realizado por la Dra. TAYDEE NAVA Experta Profesional “I” del CICPC a la ciudadana OMAIRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9521586 del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, producidas por objeto contundente, se sugiere realización de tomografía de cráneo, también nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 48 horas, para determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas.

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano JESUS JIMENEZ ARTEAGA en las lesiones causadas a la ciudadana OMAIRA JIMENEZ ARTEAGA como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 92 de la ley especial.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JESUS JIMENEZ ARTEAGA, de las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numerales séptimo y octava, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se someta a un tratamiento psicológico en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito en Coro y prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JESUS ANTONIO JIMENEZ ARTEAGA, venezolano, de 46 años de edad, soltero, de oficio colorista, titular de la cédula de identidad N° 09.521.698, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 24 de Abril de 1.963, hijo de Juan Jiménez y María Arteaga, residenciado en Calle San Rafael, Barrio La Florida, casa N° 03, empezando la calle San Rafael, a la cuarta casa, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado JESUS ANTONIO JIMENEZ ARTEAGA, las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numerales séptimo y octava, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se someta a un tratamiento psicológico en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito en Coro y prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Se acuerdan las copias a la Defensa Pública. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000671.-