REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001733
ASUNTO : IP01-P-2008-001733

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCALAS SÉPTIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y EYLIN RUIZ
FISCAL CUARTO COMISIONADO: FREDDY FRANCO PEÑA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: HENRY RAFAEL APONTE REYES
DEFENSOR PÚBLICO 3º PENAL: ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS



Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de agosto de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados FREDDY FRANCO, Fiscal Cuarto y comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, ambas Fiscalas Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 03 de Noviembre de 1.985, en Los Teques, estado Miranda, hijo de Eugenio Rafael Aponte Sosa y Irian Teresa Reyes, tercer año de Bachillerato, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.235.490, residenciado en Yaritagua, estado Yaracuy, calle Principal, Sabanita 04, cerca de un Ambulatorio Cubano, teléfono 0424 5552221 (Everly) o en el Barrio Zábila, vía El Cují Tamaca, segunda calle, casa 230, familia Aponte, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Tercero Penal KRIS MORRIS FIGUEROA adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Por su parte alegó el Defensor Público Penal, que solicitaba que las presentaciones se fijaran por Barquisimeto, ya que está de tránsito en esta ciudad y solicita copias simples del acta.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 05 de agosto de 2008 una comisión policial conformada por el Agente JOSE LUIS REQUENA y Agente EDWARD VELAZCO se encontraban ejerciendo labores control en el kilómetro 7 del Municipio Miranda de esta ciudad, chequeando a ciudadanos cuando observaron a uno que vestía para el momento con pantalón Blue Jean y Chemise roja con franjas blancas, el cual al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle una inspección corporal, incautándole del bolsillo derecho del pantalón Cuatro (04) envoltorios, envueltos con un material sintético, dos de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y dos envueltos en material sintético de color gris, anudados de igual manera en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivo los cuatro envoltorios en su interior de restos vegetales con olor fuerte presuntamente droga (Marihuana) en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos quien quedó identificado como HENRY RAFAEL APONTE REYES.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de agosto de 2008, de Cuatro (04) envoltorios, envueltos con un material sintético, dos de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y dos envueltos en material sintético de color gris, anudados de igual manera en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivo los cuatro envoltorios en su interior de restos vegetales con olor fuerte presuntamente droga (Marihuana).

Igualmente se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, JAIZOMAR VARGAS SUB INSPECTORA Y CUSTODFIO AGENTE LEAL IBRAHIN, adscritos al Departamento de Criminalística lo siguiente: “… MUESTRA: CUATRO (04) Envoltorios de tamaño grande tipo cebolla, elaborados en material sintético de colores Dos (2) de color negro y Dos (2) de color gris oscuro, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de TRECE COMA OCHO GRAMOS (13,8 gr.); al aperturarlo se observa que su interior contiene una sustancia compacta constituida por resto vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DOCE GRAMOS (12 gr.)….”.

EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 05/08/2008, suscrita por la Experta JAIZOMAR VARGAS Ingeniera Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende “... peso de doce gramos (12 gr) COMPONENTES CANNABIS SATIVA LINNE…..”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 05 de agosto de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de agosto de 2008, de la cual se desprende que en esa fecha 05 de agosto de 2008 una comisión policial conformada por el Agente JOSE LUIS REQUENA y Agente EDWARD VELAZCO se encontraban ejerciendo labores control en el kilómetro 7 del Municipio Miranda de esta ciudad, chequeando a ciudadanos cuando observaron a uno que vestía para el momento con pantalón Blue Jean y Chemise roja con franjas blancas, el cual al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle una inspección corporal, incautándole del bolsillo derecho del pantalón Cuatro (04) envoltorios, envueltos con un material sintético, dos de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y dos envueltos en material sintético de color gris, anudados de igual manera en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivo los cuatro envoltorios en su interior de restos vegetales con olor fuerte presuntamente droga (Marihuana) en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos quien quedó identificado como HENRY RAFAEL APONTE REYES. La cual se relaciona con ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05 de agosto de 2008, de Cuatro (04) envoltorios, envueltos con un material sintético, dos de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y dos envueltos en material sintético de color gris, anudados de igual manera en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivo los cuatro envoltorios en su interior de restos vegetales con olor fuerte presuntamente droga (Marihuana). Igualmente se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, JAIZOMAR VARGAS SUB INSPECTORA Y CUSTODFIO AGENTE LEAL IBRAHIN, adscritos al Departamento de Criminalística lo siguiente: “… MUESTRA: CUATRO (04) Envoltorios de tamaño grande tipo cebolla, elaborados en material sintético de colores Dos (2) de color negro y Dos (2) de color gris oscuro, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de TRECE COMA OCHO GRAMOS (13,8 gr.); al aperturarlo se observa que su interior contiene una sustancia compacta constituida por resto vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DOCE GRAMOS (12 gr.)….”. Asimismo, con EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 05/08/2008, suscrita por la Experta JAIZOMAR VARGAS Ingeniera Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende “... peso de doce gramos (12 gr) COMPONENTES CANNABIS SATIVA LINNE…..”

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Penal de Barquisimeto, en el Alguacilazgo, ubicado en el edificio Nacional, carrera 17 con calle 24, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 03 de Noviembre de 1.985, en Los Teques, estado Miranda, hijo de Eugenio Rafael Aponte Sosa y Irian Teresa Reyes, tercer año de Bachillerato, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.235.490, residenciado en Yaritagua, estado Yaracuy, calle Principal, Sabanita 04, cerca de un Ambulatorio Cubano, teléfono 0424 5552221 (Everly) o en el Barrio Zábila, vía El Cují Tamaca, segunda calle, casa 230, familia Aponte, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Penal de Barquisimeto por ante el Alguacilazgo, ubicado en el edificio Nacional, carrera 17 con calle 24, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Se acuerda igualmente la DESTRUCCIÓN de la Sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, por cuanto la sustancia no tiene fines terapéuticos. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa y entréguese copia de la presente acta al imputado, líbrese oficio al Alguacilazgo de. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000672.