REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000401

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el abogado Víctor Llamoza, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal, a favor del penado FELIX JOSÉ LÓPEZ, quien fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas.

Previamente a emitir al análisis de ley y a la emisión oficial y jurisdiccional del pronunciamiento respectivo es menester efectuar algunas consideraciones respecto al último escrito de solicitud consignado por la defensa judicial del penado.

En este sentido se observa que el defensor haciendo alarde del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud peticionada por él en fecha 20 de mayo de 2.008.

Añadió que desde aquella fecha hasta la fecha de consignación de su último escrito (12-8-08), agregado el día 13-8-08, por cuanto aquél día no hubo despacho por motivo justificado dejándose constancia en el libro de diario conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha transcurrido dos (2) meses y veintidós (22) días, “para que se verifique y Certifique (sic) el cumplimiento de los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia en la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”

Parece olvidar la defensa que para emitir el pronunciamiento judicial que reclama deben constar los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pareciera, según lo indica por la defensa, que desde aquella fecha 20-5-08, constan los requisitos de ley para que el tribunal se pronuncie judicialmente.

No es así, en aquella oportunidad dicho escrito fue recibido el 22 de mayo de 2.008, en él se solicitaba la tramitación del beneficio, lo cual se entiende como la recopilación de los recaudos necesarios para verificar la procedencia o no del mismo, entonces, mal podría decir el defensor que desde aquella fecha el tribunal debía pronunciarse, es más, para esa fecha el tribunal “de oficio” había iniciado los trámites de ley (ver folios 141 al 143), relacionados con la reunión de los requisitos, a saber: La practica de los exámenes psicosociales, los antecedentes penales y la carta de conducta, estos dos últimos, atendiendo a su escrito del 20-5-08.

Según se desprende de la causa, los antecedentes penales fueron recibidos el 6-8-2008 y el informe psicosocial el día de ayer 13-8-2008, la carta de conducta hasta la fecha no ha sido consignada.

Por otra parte, la oferta de trabajo no ha sido presentada por parte de la defensa y tampoco por parte de los familiares del reo, y además es tan absurdo reclamar en su último escrito un pronunciamiento judicial invocando celeridad y el contenido del artículo 177 del COPP, cuando en dicho escrito pide se ratifique la solicitud del informe psicosocial, estando ya este corriente en el expediente, lo cual denota falta de conocimiento de la realidad del expediente.

Habiendo efectuado los precedentes señalamientos, procede este órgano judicial unipersonal a verificar los requisitos de ley a los efectos de determinar si es procedente o no el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por la defensa judicial del penado Félix José López.

Así se desprende que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, de modo que, cumple con las exigencias legales de la norma adjetiva penal y de la proferida ley especial, en cuanto a la pena que le fue impuesta como primer requisito para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, no es sólo este requisito el exigido por la ley para que proceda el citado beneficio post condena, sino que además establece un conjunto de ellos que es menester cumplirlos de manera concurrente, así observamos que el artículo 493 del COPP, establece:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Subrayado del Tribunal)

Es decir, que de la norma en cuestión, se requiere en primer orden, un informe psicosocial, cuyo pronóstico de comportamiento futuro del penado debe ser favorable, pues, aún y cuando la norma no lo señale expresamente, así como si lo hace el artículo 500 del COPP, respecto a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, es de suponer que este es el propósito del legislador dada la naturaleza del beneficio, cuyo cumplimiento depende de la voluntad formal y material del penado y para ello requiere una garantía sobre sus condiciones de vida, comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, etc, que se ponen de relieve y manifiesto precisamente a través de esa evaluación profesional practicada por expertos en las distintas áreas científicas tales como: la psicología, la criminología y sociología.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación de los penados luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que no es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “No existen hábitos laborales, No acata la normativa interna, existen hábitos de consumo de estupefacientes, no maneja autocrítica sobre el hecho punible, antecedentes en actos delictivos y hábitos en historia de consumo”.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del beneficio cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa judicial del penado FÉLIX JOSÉ LÓPEZ, quien fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Impóngase al reo de la decisión previo traslado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000401