REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-00001
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor de los penados HUGO ENRIQUE IGUARAN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ y YORVIS RAFAEL GONZALEZ, quienes se identifican con cédulas de identidades V-13.438.078, 10.613.469 y 13.934.243, respectivamente, quienes en fecha 29 de febrero de 2.008, fueron sentenciados por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha los penados tenían en situación de reclusión. Igualmente determinó la fecha en la que podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y la fecha en la que cumplirían la condena.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el cómputo efectuado en fecha 12-5-08, que determina con exactitud las fechas en que los penados pueden optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.
Según se desprende de ese cómputo, podrían optar por la medida de destacamento de trabajo el día 25 de noviembre de 2.007, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de los requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
En consecuencia, es menester verificar si ellos cumplen con estos requisitos de ley. Así, se observa que:
Corre inserto a los folios 4 (quinta pieza), 196 y 192 (cuarta pieza) el certificado de antecedentes penales de cada uno de los penados (en el orden en que son identificados al inicio de la decisión) expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que ellos no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fueron sentenciados.
No existe evidencia corriente en el expediente que ellos hayan cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión.
A los folios 12, 44 y 19 (quinta pieza), constan ofertas de trabajo a favor de los penados, cuyas verificaciones rielan en los folios 71, 43 y 55 las cuales estuvieron a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
En los folios 63 al 67, esta la evaluación psicosocial del penado Hugo Enrique Iguaran. De los folios 22 al 28, la evaluación psicosocial del penal Henry Orlando Martínez, y a los folios 50 al 54 (todos de la quinta pieza), riela la evaluación psicosocial del ciudadano Jorvis González, efectuadas por el equipo multidisciplinario que conforman la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica de los penados emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de ellos.
Por último, no se verifica del expediente ni a través de algún documento idóneo que a ellos le haya sido revocado algún beneficio post condena y/o medida anticipada de cumplimiento de pena.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor de los penados HUGO ENRIQUE IGUARAN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ y YORVIS RAFAEL GONZALEZ, quienes se identifican con cédulas de identidades V-13.438.078, 10.613.469 y 13.934.243, respectivamente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En cuanto a los sitios de labores:
El ciudadano: Hugo Enrique Iguaran, trabajará en la compañía “Inversiones La Fe” ubicada en la avenida 100 Libertador con avenida 17 “Los Haticos” parte trasera estacionamiento del C.C Santa Cruz Las Playitas, local 15-173, en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 horas de la tarde de lunes a viernes, debiendo ingresar al centro de destacamentarios a más tardar a las 8:00 horas de la noche y permanecer recluido en el centro los días sábados y domingos, además de los días feriados, fiestas nacionales, etc.
Henry Orlando Martínez, prestará servicios laborales de lunes a viernes, en horario de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde en la empresa denominada “PIACA”, en obra de construcción desarrollada en la carretera vieja Coro-Churuguara, sector Río Seco entrada Piaca. Tendrá como deber ingresar al centro de destacamentarios a mas tardar a las 6:00 horas de la tarde y permanecerá en el centro los días sábados y domingo y los días feriados, de fiesta nacional, etc.
El penado Yorbis González, trabajará en la empresa “Importadora Las Tunas”, en horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 horas de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, deberá ingresar al centro de destacamentarios antes de las 7:00 horas de la tarde (de lunes a viernes) y los días sábados antes de la 1:00 hora de la tarde y deberá permanecer en el centro de reclusión los días domingo, feriados, de fiesta nacional, etc.
OBLIGACIONES COMUNES:
1. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
2. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
3. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
4. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
5. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
7. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
8. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer a los penados de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
En relación al penado Hugo Enrique Iguaran, se acuerda su traslado al Centro de Destacamentarios anexo a la Cárcel Nacional de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, toda vez que laborará en dicha ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados: HUGO ENRIQUE IGUARAN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ y YORVIS RAFAEL GONZALEZ, quienes se identifican con cédulas de identidades V-13.438.078, 10.613.469 y 13.934.243, respectivamente, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando sujetos al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la partes (Fiscalía y Defensa). Ordénese el traslado para la notificación de los penados y toma del compromiso de cumplimiento de obligaciones. Ofíciese al Internado Judicial de Coro, anexo copia de la presente decisión. Ofíciese al MPP para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la decisión. Líbrese oficio al Centro de Destacamentario anexo a la Cárcel Nacional de Sabaneta, anexo copia de la decisión en relación al penado Hugo Enrique Iguaran. Ofíciese a las Unidades Técnicas de los estados Zulia y Falcón, anexo copia de la decisión. Comuníquese la decisión mediante oficio al Juez de Ejecución de estado Zulia a los efectos de la vigilancia y control del penado Hugo Enrique Iguaran, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese orden de pre-libertades. Se deja constancia que a los efectos de la publicación de la decisión se habilitó el tiempo necesario amén del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, ello por implicar la concesión de una fórmula anticipada de cumplimiento de pena.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
|