REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 26 de agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-00001

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado FREDDY JACOBO LUGO RAZZ, Venezolano, mayor de edad, de 50 años, nació el 23-1-1.958, marino, residenciado en la calle Zamora, número 2-42, entre Palma y Talavera y se identifica con cédula de identidad V-5.586.973, quien en fecha 29 de febrero de 2.008, fue sentenciado por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha el penado tenía en situación de reclusión. Igualmente determinó la fecha en la que podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y la fecha en la que cumpliría la condena.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el cómputo efectuado en fecha 12-5-08, que determina con exactitud las fechas en que el penado puede optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.

Según se desprende de ese cómputo, podría optar por la medida de destacamento de trabajo el día 25 de noviembre de 2.007, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de los requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En consecuencia, es menester verificar si ellos cumplen con estos requisitos de ley. Así, se observa que:

Corre inserto al folio 194 (cuarta pieza), el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que él no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fueron sentenciados.

No existe evidencia corriente en el expediente que haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión.

Al folio 107, consta oferta de trabajo, cuya verificación riela en el folio 108 la cual estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

En los folios 76 al 80, esta la evaluación psicosocial del penado, efectuada por el equipo multidisciplinario que conforman la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de Freddy Jacobo Razz.

Por último, no se verifica del expediente ni a través de algún documento idóneo que a él le haya sido revocado algún beneficio post condena y/o medida anticipada de cumplimiento de pena.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado FREDDY JACOBO RAZZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborará en el taller de Latonería y Pintura de Rómulo Antonio Polanco, ubicado en la calle principal de la cañada número 14, frente a radiadores Coro, diagonal a la antigua pasarela, en horario de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, debiendo pernoctar en el centro de destacamentarios del Internado Judicial de Coro, lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 7:30 horas de la noche y deberá permanecer allí los sábados y domingos, además de los días feriados, de vacaciones, fiestas nacionales y regionales, salvo algún permiso extraordinario que será otorgado únicamente por el Tribunal.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
5. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
6. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
7. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
8. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
9. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: FREDDY JACOBO RAZZ, identificado plenamente al inicio de la decisión, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la partes (Fiscalía y Defensa). Líbrese orden de prelibertad dirigida al Director del Internado Judicial de Coro, anexo copia de la presente decisión. Ofíciese al MPP para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la decisión. Ofíciese a las Unidad Técnica del estado Falcón, anexo copia de la decisión. Se deja constancia que a los efectos de la publicación de la decisión se habilitó el tiempo necesario amén del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, ello por implicar la concesión de una fórmula anticipada de cumplimiento de pena.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA