REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-06955

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa de los ciudadanos: ELVIS DAVID PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 31 de julio de 1.982, de 26 años de edad, soltero, bachiller, obrero, residenciado en barrio “La Democracia” casa número 12, calle Los Ruices, Valencia, estado Carabobo, ubicable mediante número móvil 0414-494-3078 y se identifica con cédula de identidad V-16.207.359. Y, JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1.980, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero, residenciado en el barrio “La Democracia”, casa número 27, calle Los Ruices, Valencia, estado Carabobo, ubicable mediante el móvil 0412-4360881 y/o 0412-0370598 y se identifica con cédula de identidad V-14.679.350, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los sentenciados de autos fueron declarados culpables y responsables penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuyo parágrafo único establece que los implicados por ese tipo de delito “…no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Sobre la base de ese dispositivo legal, el Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2.007, reformó el cómputo que había sido practicado por el Tribunal luego de haberles concedido el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio y negó de forma anticipada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en fecha 31 de julio de 2.008, se les concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, reconociéndoles como tiempo efectivo de redención, en el caso de ELVIS DAVID PALENCIA, dos (2) meses, tres (3) días y siete (7) horas, y, en el caso de JHON ALEX BASTIDAS, dos (2) meses, 26 días y doce (12) horas, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que ELVIS DAVID PALENCIA, puede optar al Régimen Abierto a partir del 1 de julio de 2.008 y JHON ALEX BASTIDAS, a partir del 8 de junio de 2.008, claro está, previo el cumpliendo de los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que, respecto a JHON ALEX BASTIDAS:

Al folio 59, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

Al folio 86, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Fabrica de Muebles Karday”, ubicada en José Félix Rivas, número 33-1, sector Guamacho, Mariara, estado Carabobo y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero, cumpliendo una jornada laboral de 40 horas semanales, es decir, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes.

Al folio 151, riela verificación laboral efectuada la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.

De los folios 132 al 135, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.

Riela al folio 138, constancia de compromiso familiar.

Y, al folio 184, cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

En relación al penado ELVIS DAVID PALENCIA:

Al folio 58, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

Al folio 72, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Construcciones y Mantenimiento ORLANDO C.A.”, ubicado en el Municipio Diego Ibarra de la ciudad de Mariara, estado Carabobo y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero, cumpliendo una jornada laboral de 42 horas semanales, es decir, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes.

Al folio 148, riela verificación laboral efectuada la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.

De los folios 112 al 116, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.

Riela al folio 117, constancia de compromiso familiar.

Y, al folio 163, cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto a los penados JHON ALEX BASTIDAS y ELVIS DAVID PALENCIA, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario previamente establecido de lunes a Viernes, con sábados y domingos libres.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Carabobo;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;

11.- Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer a los penados de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterán los sentenciados de autos.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, a los sentenciados ELVIS DAVID PALENCIA y JHON ALEX BASTIDAS, ampliamente identificados, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal plenamente identificado en autos, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertades dirigidas al Director del Internado Judicial de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el CTC “Eduardo Herrera”. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del estado Carabobo de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia de la decisión judicial y de la sentencia definitivamente firme. Ofíciese a la Presidencia del Circuito solicitando la reproducción en copia de la sentencia. Impóngase a los reos beneficiados de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS








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