REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-01760

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada por la defensa del ciudadano: RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENAREZ, Venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, nacido el 21-11-1.975, de 32 años de edad, soltero, operador de maquinarias, residenciado en la urbanización Ruíz Pineda, calle 10 con vereda 11, casa 2E-81, Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V-12.706.773 y ubicable mediante el número móvil 0416-856-00-25, quien en fecha 6 abril de 2.006, quien fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 84 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los sentenciados de autos fueron declarados culpables y responsables penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuyo parágrafo único establece que los implicados por ese tipo de delito “…no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Sobre la base de ese dispositivo legal, el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.007, reformó el cómputo que había sido practicado por el Tribunal luego de haberle concedido el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio por el lapso de tres (3) meses y diez (10) días y doce (12) horas, y, negó de forma anticipada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester establecer que a los efectos de esta decisión deberá actualizarse el cómputo de ejecución de la pena y determinar a partir de que fecha el penado puede optar a las medidas anticipada de cumplimiento de pena. Y así se decide.

Así las cosas, se tiene que el penado RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENARES, es detenido por primera y única vez el día 22 de septiembre de 2.006, quiere decir que ha permanecido en situación de reclusión un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días.

Como se señaló antes, el tribunal en fecha 21-11-07, le otorgó el beneficio de redención judicial de pena por el trabajo y el estudio por un lapso de tres (3) meses y diez (10) días y doce (12) horas, que sumados a aquél tiempo resulta un tiempo total de reclusión de dos (2) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas.

Entonces, le falta por cumplir tres (3) años, diez (10) meses, diez (10) días y doce (12) horas, que cumpliré el 11-6-2.012 a las 12 horas del mediodía.

Partiendo de ese cómputo obtenemos las fechas en que puede optar a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, así:

El Destacamento de Trabajo: 11 de marzo de 2.008, a las 12 horas del mediodía.

El Régimen Abierto: 11 de junio de 2.008, a las 12 horas del mediodía.

La Libertad Condicional: 11 de junio de 2.010, a las 12 horas del mediodía.

Confinamiento: 11 de enero de 2.011, a las 12 horas del mediodía.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 11-6-2.008, el penado podría optar por la medida de régimen abierto, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Así las cosas, se observa que al folio 2, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta y tampoco hay evidencia que se le haya revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

Siendo que, la medida solicitada se basa fundamentalmente en la autodisciplina, responsabilidad, conducta ejemplar y alto nivel y espíritu laboral del penado, tal y como lo apunta el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…” es menester al igual que en el destacamento de trabajo, verificar que efectivamente el penado tenga un lugar donde laborar y ponga en relieve el espíritu laboral propugnado por la ley, así como su disciplina, respeto, control y responsabilidad, alcanzando así la progresividad anhelada a los fines de su adecuada y efectiva reinserción social.

Al folio 56, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Cooperativa Los Cardones de Iribaren”, ubicada en José Gregorio Hernández, callejón 3, entre 17 y 19, parroquia Juan Villegas, Barquisimeto, estado Lara, y, mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero, en horario de 7 a.m. a 5 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 p.m. a 12:00 p.m.

Al folio 86, riela verificación laboral efectuada la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, donde se deja constancia de la autenticidad de la oferta de trabajo.

De los folios 75 al 78, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.

Y, al folio 89, cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado RAMÓN PEÑA COLMENAREZ, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en el establecimiento comercial denominado “Cooperativa Los Cardones de Iribaren”, ubicada en José Gregorio Hernández, callejón 3, entre 17 y 19, parroquia Juan Villegas, Barquisimeto, estado Lara, y, mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero, en horario de 7 a.m. a 5 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 p.m. a 12:00 p.m.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Lara, sin autorización expresa de este Tribunal;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la carrera 14, entre calles 14 y 46, Quinta Nancy, frente a Parque Ayacucho, Barquisimeto, estado Lara.
7.- Someterse a la Vigilancia y Control del Tribunal de Ejecución del estado Lara que se le designe al efecto.
8.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
9.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
10.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
11.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN correspondiente a la detención del penado RAMON JOSE PEÑA COLMENARES. Segundo: OTORGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al sentenciado RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENARES, plenamente identificado en autos, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Fiscalía y Víctimas). Líbrese pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, anexo copia de la decisión y de la sentencia definitivamente firme. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del estado Lara, a los fines de la vigilancia y control del penado, anexo copia de la decisión y de la sentencia definitivamente firme. Impóngase al reo de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales a los fines del registro del pronunciamiento judicial. Ofíciese a la Presidencia del Circuito solicitando la reproducción en copia de dos (2) juegos de la sentencia definitivamente firme.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

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