REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004447

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2.008, y, mediante la cual condenó al ciudadano DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, oficio carpintero, soltero, nacido el 22-4-1.979, actualmente recluido en Internado Judicial de Coro, sin residencia fija y se identifica con cédula de identidad V-14.397.142, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y, al ciudadano: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido el 20-7-1.984, soltero, mecánico, domiciliado en el barrio San José, calle 8, número 21, y se identifica con cédula de identidad V-17.924.437, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

En relación al penado DEVINSON BARTÓLO YÁNEZ MEDINA, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 8 de noviembre de 2.007, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (1) DÍA. En consecuencia, cumplirá la pena el 8 de noviembre de 2.017.

Así las cosas se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 8 de mayo de 2.010.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, el 8 de marzo de 2.011.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 8 de julio de 2.014.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 8 de mayo de 2.015, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Siendo que el Tribunal a verificado a través del sistema informático Juris 2.000, que al penado se le sigue causa penal distinguida con el número IP01-P-2004-091, por el delito de Robo Agravado, y sentenciado como se encuentra también, actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda informar lo pertinente al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de la acumulación de las penas y proceda como corresponda en derecho. Remítase adjunto al oficio copia certificada de la presente ejecución de sentencia. Cúmplase.

En relación al penado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 8 de noviembre de 2.007, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (1) DÍA. En consecuencia, cumplirá la pena el 8 de noviembre de 2.010.

Así las cosas se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 8 de agosto de 2.008.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, el 8 de noviembre de 2.008.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 8 de noviembre de 2.009.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 8 de febrero de 2.010, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA y ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: DEBIXON BARTOLO YANEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, oficio carpintero, soltero, nacido el 22-4-1.979, actualmente recluido en Internado Judicial de Coro, sin residencia fija y se identifica con cédula de identidad V-14.397.142, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y, al ciudadano: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido el 20-7-1.984, soltero, mecánico, domiciliado en el barrio San José, calle 8, número 21, y se identifica con cédula de identidad V-17.924.437, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, (Defensa, Fiscalía y víctima). Solicítese la designación de un defensor público en fase ejecutiva. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia, igualmente al Director del Internado Judicial de Coro. Ordénese el traslado del penado Debixon Bartólo Yánez Medina, a los fines de imponerlo de la presente decisión y del penado Alberto José Lugo Hernández, quien se encuentra en arresto domiciliario. Ofíciese al Tribunal 2º de Ejecución remitiéndole copia de la presente decisión haciendo mención al expediente IP01-P-2004-0091, que también guarda relación con el reo Debixon Bartólo Yánez Medina, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004447