REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL IP01-D-2008-000127
ASUNTO IP01-D-2008-000127


RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Entra este Tribunal a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación fecha 25 de Agosto de 2008 realizada para oír el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia en la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar interpuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. MARIA GRABIELA LEAÑEZ en contra del precitado adolescente por la comisión del delito, Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Polanco
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso ratificó el escrito fiscal y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera una detención Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el Arresto domiciliario al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acto seguido la Jueza les explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad establecidos en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando este querer declarar manifestando lo siguiente “Lo que pasa es lo siguiente es que el señor cuando se echa los traguitos se pone a buscar peo, y nos tenia cansado, porque siempre le anda buscando problemas a mi papá, ayer llego el primo mío a la casa con la cabeza toda partida y me dijo que era él, y yo me fui para allá y lo agredí, es todo. De seguido la defensa Publica constituida por la abogada Eucarina Lugo manifestó que quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que del acta policial que corre inserta en el folio 3 solo se desprende que existe una victima herida por riña, y que una vez ingresado en el hospital de esta ciudad de Coro es que señalan como agresor presuntamente al adolescente, y es allí cuando proceden a ir a la casa de su defendido y los familiares lo entregan, pero en esa imputación no se identifica ni siquiera físicamente al adolescente, y se desconoce la persona quien lo señalo como agresor puesto que la misma no esta suficientemente clara, las demás actas de entrevistas que corren insertas en los folios 6, 8 y 9 tampoco lo describen como agresor, solo manifiestan el hecho de una riña y que vieron a la victima mal herida, en consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción para considerar el arresto domiciliario que equivale a una detención, por lo que solicito la libertad plena a su defendido o en su defecto la medida menos gravosa del literal b de la LOPNA,
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad haciendo según el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral, según esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituya delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudios el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia N° 020 formulada por el ciudadano Jairo Ramón Polanco
2.- Acta policial de fecha 24 de agosto de 2008, suscrita por lo funcionarios Cabo Segundo Valois Primera y el Distinguido Hugo Jiménez, adscrititos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón. Sub. Comisaría Simón Bolívar destacamento 43
3.- Actas de entrevistas a los ciudadanos Yoryo Alberto Palombo Chirinos, y Oswaldo José Pineda
Ahora bien de la revisión de las actas que comprenden el presente Asunto se pudo observar, que en fecha 24/08/2008, siendo aproximadamente las 18.45 horas cuarenta y cinco de la tarde el funcionario Cabo Segundo Valois Primera y el Distinguido Hugo Jiménez cumpliendo funciones propias de su cargo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de ser sindicado como presunto agresor del ciudadano JOSE POLANCO considera este Tribunal que constituyen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que de las actas de entrevistas se desprende el señalamiento del precitado adolescente como presunto autor del hecho punible que le imputa la representación fiscal Sin embargo considera quien aquí decide, que aun y cuando al momento de la presentación del adolescente a este despacho la Fiscalia del Ministerio Publico no presenta el informe de medicatura forense para determinar a ciencia cierta el tipo de lesión no es menos cierto que en el presente asunto consta informe Medico de fecha 24 de Agosto de 2008 suscrito por la Dra. Alienni Díaz, medico de Guardia del Hospital de San Luis, lugar donde Ocurrieron los hechos que señala: Paciente José Polanco de 40 años de edad Dx: Trauma penetrante de tórax izquierdo, herida por arma blanca, se hemitotorax izquierdo, Neumotorax abierto Probable por lo que considera esta Juzgadora que hay elementos de convicción para acordar medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , sobre este particular, es pertinente destacar que la imposición de medidas cautelares se basan en elementos de convicción, mas que en situaciones de hecho las cuales corresponden a otra etapa procesal, sin embargo no puede el Juzgador dejar de aplicar la lógica jurídica al momento de estimar los elementos de convicción, en tal sentido, sin ahondar en los hechos, puede considerar esta Juzgadora que es perfectamente en tal sentido esta Juzgadora consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , puede ser responsable penalmente por el delito de Lesiones Personales , esto en base en que en el acta policial fue plenamente identificado, y no la solicitud fiscal en cuanto al arresto domiciliario pues la mas pues la misma equivale a una privación de libertad. Por ultimo, al considerar este Tribunal que el adolescente puede reprochársele penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado al derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual permitirá asegurar las resultas del proceso que recién inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que el adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición misma de adolescente podría conllevarlo a no asumir por cuenta propia el significado de los actos a los cuales pueda ser convocado, no asistiendo al llamado del Ministerio Público en caso de actos de investigación o al llamado del Tribunal, mientras que al sujetarlo a la vigilancia de su representante legal en la figura de su progenitor, ciudadano Saúl Jesús Coronado Tua quien asumiendo esta vigilancia que por naturaleza e incluso por mandato de la Ley le corresponde a toda madre, o padre quien debe velar por el desarrollo integral de sus hijos en la etapa de la niñez y de la adolescencia, y quien compareció voluntariamente al Tribunal y en su condición de representante legal asistió a la Audiencia de Presentación, en dicha audiencia se le explicó tanto a la representante como al adolescente la naturaleza del proceso y de la medida acordada
y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, esta Juzgadora estima la existencia de suficientes elementos para acreditar la existencia de un hecho punible como lo el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual dado la reciente de su data, 24/08/2008, no se encuentra evidentemente prescrito de estos mismos elementos analizados se desprende que el adolescente puede tener responsabilidad penal en el mismo y que por las magnitud del daño causado y de la presunción razonable de que el mismo pueda sustraerse del proceso esto ultimo en virtud de lo manifestado por su progenitor quien manifestó que el adolescente vivía con su progenitora en la cuidad de valencia estado Carabobo y fue en estos últimos días cuando se lo trajo bajo su responsabilidad es por lo que se considera ajustado a derecho decretar la imposición de medidas cautelares consistentes en la Presentación cada 15 días por ante el Alguacilazo y someterse bajo la vigilancia y custodia de su progenitor ciudadano Saúl Jesús Coronado Tu Se ordena proseguir el procedimiento conforme el procedimiento ordinario, dado que el Ministerio Público como titular de la acción lo solicitó en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo conforme a lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Decretar la imposición de las medidas cautelares a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c ” consistentes en la Presentación cada 15 días por ante el Alguacilazo y someterse bajo la vigilancia y custodia de su progenitor ciudadano Saúl Jesús Coronado Tua Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida de Arresto Domiciliario al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA TERCERO Se ordena la tramitación del presente procedimiento por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del estado Falcón a los fines que continué con la investigación CUARTO Se ordena Oficiar a la Licenciada Zuly Fernández a fin de que practique informe social y valore la contención familiar del adolescente QUINTO: Se Ordena oficiar a la fundación del Niño a los fines de que el equipo Multidiciplinario de esa institución preste la colaboración en el sentido de practicar los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos a el adolescente solicitados por la defensa en razón de en los actuales momentos el Sistema de Responsabilidad Penal no Cuenta con su propio equipo Multidiciplinario, en consecuencia Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la Presente decisión cúmplase.
JUEZA TITULAR 1° DE CONTROL
DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

ABG.- ENIALINA RUIZ ORTIZ LA SECRETARIA

ABG.- JENNY OVIOL RIVERO