REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000087
ASUNTO: IP01-D-2007-000087

RESOLUCION ACORDANDO PRORROGA FISCAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de solicitud de prorroga para la conclusión de la investigación iniciada en contra del Adolescente IDENTIADAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIADAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,dicha solicitud la fundamenta en lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2.007 la Fiscalia (a) Décima Primera del Ministerio Público, a cargo de la abogada María Gabriela Leañez notifica al Tribunal del inicio de la investigación en contra del Adolescente IDENTIADAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en perjuicio de adolescente IDENTIADAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fundamentándose dicha representación fiscal tal pedimento en el artículo 413 del Código Penal, igualmente solicitó la designación de un Defensor Público para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 07/08/2.007 se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conforme al pedimento fiscal.
En fecha 26/03/2.008 la Defensora Pública Primera solicita al Tribunal la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de que concluya la investigación, solicitud que fue proveída por el Tribunal en audiencia oral realizada en fecha 05/05/2.008, fecha en la cual se le concedió al Ministerio Público un plazo de 60 días para que concluyera la investigación en contra de el precitado adolescente, conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante la solicitud de prorroga para concluir la investigación interpuesta por el Ministerio Público es preciso determinar la procedencia de la misma a la luz de lo establecido en las normas adjetivas vigentes.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 541 establece que la “investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”, la referida norma establece igualmente los deberes del Ministerio Público, una vez concluida la investigación; sin embargo, nada señala esta ley sobre la duración de esta fase.
Los órganos de administración de justicia deben garantizar que los justiciables obtengan una respuesta motivada a sus pretensiones, deben garantizar la igualdad procesal. Si bien es cierto la victima tiene derecho a que se le repare el daño causado, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe investigar y en un lapso razonable presentar la conclusión de su investigación, de ella puede derivar que efectivamente accione interponiendo formal acusación en contra del imputado, si la investigación arroja a su criterio suficientes elementos, por el contrario puede solicitar el sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo previsto en la Ley.
No puede el imputado estar en forma indefinida sujeto a una investigación, esto atenta contra los fines del derecho, mas aún en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual tiene entre sus principios la celeridad y la realización de un juicio educativo, una investigación indefinida atenta contra estos principios, el transcurso del tiempo puede llegar a dificultar la investigación, no permite que el adolescente, de ser responsable, sea enjuiciado en forma educativa, llegando inclusive a su etapa de adulto sin la realización del juicio correspondiente, haciendo que las sanciones sean ineficaces al no cumplir su objetivo, la formación integral del adolescente, o por el contrario, puede de ser inocente el adolescente, lo somete a un proceso interminable bajo la condición de imputado en forma indefinida, razón por la cual, en aras del interés superior del adolescente, del debido proceso y del derecho a obtener respuesta por parte del Estado en forma expedita, derecho que no sólo le asiste al imputado sino también a la victima, es por lo que esta Juzgadora en el presente caso aplica en forma supletoria a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 313 y 314 del texto adjetivo penal.
La fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación se encuentra previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y es en base a esta norma, que el Tribunal en fecha 05/05/2.008 fijó un plazo de 60 días a la representación fiscal para que concluyera la investigación en contra del adolescente identificado en autos, en virtud de considerar la representación Fiscal, que el lapso ha sido insuficiente por cuanto es necesario la practica de diligencias de investigación que considera indispensables para presentar el acto conclusivo que producto de la investigación considere procedente presentar.
El Ministerio Público es el Titular de la acción penal y en quien ha depositado el Estado la responsabilidad de realizar las diligencias de investigación pertinentes para demostrar o descartar la responsabilidad de un sujeto en la perpetración de un hecho punible, esta investigación debe cumplirse siguiendo una serie de pautas que permitan efectivamente sustentar una acción penal o en su defecto presentar un acto conclusivo a favor del investigado. La naturaleza del delito desencadena la necesidad de la practica de una serie de diligencias que son primordiales para demostrar la existencia o inexistencia del hecho investigado, independientemente de la autoría del mismo o las motivaciones, en el caso del las lesiones personales el Ministerio Público debe agotar las diligencias de investigación para incumplar o exculpar a el adolescente de autos.
La investigación fiscal puede extenderse por diversas razones, bien sea por lo complejo de la investigación o por otros factores que pueden incidir en la extensión de la misma, estos factores pueden surgir incluso luego de acordado el plazo prudencial previsto el artículo 313 de la norma adjetiva penal; aún cuando el Ministerio Público haya estado conforme inicialmente con el plazo acordado, en el devenir de la investigación pueden presentarse situaciones concretas que no permitan la conclusión satisfactoria de la investigación, cabe decir, se puede encontrar el Ministerio Público en espera de experticias, testimoniales o cualquier otra diligencia que considere imposible de obtener antes de fenecimiento del lapso acordado por el Tribunal, ante esta posibilidad el Legislador incluyó en la normativa procesal penal, la posibilidad de que en caso se ser necesario el Ministerio Público puede solicitar una prorroga para la conclusión de la investigación, por lo que el plazo inicial acordado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es absoluto, esta norma evidencia la sabiduría del legislador quien al asumir la importancia de la función fiscal y que el objeto principal de la investigación fiscal en contribuir a evitar la impunidad.
En el proceso penal permite al Juez garantizar un equilibrio en relación al derecho de las partes, por un lado permite regular el tiempo de investigación fiscal, no permitiendo que la investigación prosiga por un tiempo indefinido y por otro lado permite proporcionar prorrogas al lapso de investigación, en tal sentido el Ministerio Público debe ajustar su actuación a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Se observa que en la causa cursa que la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal, cumple con el requisito de tempestividad, quedó evidenciado que en fecha 01/07/2.008 el Ministerio Público presentó escrito contentivo de la señalada solicitud, no había transcurrido el lapso de 60 días otorgados para la conclusión de la investigación, al respecto, el citado artículo en su encabezado establece lo siguiente:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”

Por las consideraciones esbozadas, considera esta Juzgadora que están dados los supuestos de ley para la procedencia de la prorroga solicitada por el órgano fiscal, al observar en primer lugar que consta el otorgamiento de un plazo prudencial de 60 días conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consta la solicitud de prorroga interpuesta según lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, en tiempo hábil, en el entendido que a la fecha no ha transcurrido la totalidad del plazo concedido, aunado a esto el Ministerio Público indica la necesidad de realizar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, esto ultimo, si bien es cierto, no es requisito establecido expresamente en la norma aplicable, sirve de sustento a su solicitud más aun cuando el Tribunal debe resolver la petición fiscal, motivando debidamente conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente por cuantos días podrá ser acordada la prorroga al Ministerio Público para la presentación de un acto conclusivo, razón por la cual, considera esta Juzgadora que debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 313 ejusdem, norma rectora para la procedencia del lapso prudencial otorgado inicialmente al Ministerio público a los fines de la conclusión de la investigación, esta norma establece que el lapso a otorgar no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 120 días, en base a lo previsto en la citada norma, este Tribunal acordó en fecha 05/05/2.008 un plazo prudencial de 60 días al Ministerio Público, por lo que éste lapso debe ser considerado como límite a la prorroga a acordar, la lógica jurídica indica que no es procedente acordar una prorroga por un lapso de tiempo superior al acordado inicialmente, sin embargo como quiera que en el día de hoy este despacho provee lo conducente en virtud de la causa principal estar en el despacho fiscal es por lo que considera pertinente contar los días acordados para la prorroga a partir de la presente fecha por todo lo antes expuesto, se considera procedente y ajustado a derecho conceder al Ministerio Público una prorroga para concluir la investigación en un lapso de 60 días así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Único: Se declara con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIADAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en perjuicio de, delito previsto en el artículo 413 del Código Penal,. Se conceden un lapso de 60 días al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo conforme lo establecido en lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así de decide. Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase las actuaciones al Ministerio Público.

La Jueza Titular 1° de Control de
Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Enialina Ruiz Ortiz El Secretario
Abg. Jesús Crespo