REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001794
ASUNTO : IP11-P-2008-001794

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MEURY LEIDENZ, Fiscal 15° (A)
IMPUTADO (S): YORMAN MENDOZA PIMENTEL y JHON JADER RODRIGUEZ G.
DEFENSOR (A) ABG. CÈSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, defensor Privado.
DELITO. ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, y 277, del Código Penal,
VICTIMA: (S) LUIS ALBERTO QUEVEDO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. MEURY LEIDENZ MARÌN, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, MENDOZA PIMENTEL YORMAN OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.186, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/08/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo Petra Margarita Pimentel y Rafael Mendoza, natural de Barquisimeto, estado Lara, y residenciado en Sector Libertador Calle Creolandia, Casa Nº 03, Detrás De La Coca-cola, de Punto Fijo estado Falcón teléfono Nº 0416-1812912, RODRIGUEZ GUANIPA JHOH JADER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.172, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/05/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante del plan Rivas, Hijo Alexis Rodríguez Mavo y Luz Nelis Guanipa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y residenciado en Barrio Libertador, Calle Guyana, s/n, delante del Hotel California, de Punto Fijo estado Falcón , para quienes solicita se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, para Mendoza Pimentel Yorman Omar; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para RODRIGUEZ GUANIPA JHON JADER, tipificado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de. LUIS ALBERTO QUEVEDO, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público; ABG. MEURY LEIDENZ MARÍN, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de YORMAN MENDOZA PIMENTEL y JHON JADER RODRIGUEZ G, por la presunta comisión de los delitos de. ; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Artículo 458 y 277, del Código Penal, en perjuicio de. LUIS ALBERTO QUEVEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de Su voluntad de declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°, se deja constancia de la declaración de ambos imputados. MENDOZA PIMENTEL YORMAN Quien expuso: “Cuando yo salí de mi casa yo salí con un SEFIR blanco que se encontraba trabajando como taxista el señor era de piel oscura yo iba para donde el odontólogo para secarme una muela, y luego yo vi, a mi amigo y nos fuimos al ambulatorio de los cubanos, ellos me dieron un papelito de que yo estuve allì, y luego Salí para agarrar un trasporte para irnos para la casa y después se aparecen unos funcionarios y me agarraron porque nosotros éramos que habíamos asaltado una buseta y yo lo que venia era del ambulatorio y la relación que hacen que nosotros andábamos con ropa es mentira porque andábamos vestidos diferentes yo con zapatos blanco y mi amigo con una Naike, y cuando estábamos declarando ellos mismo no dijeron que no éramos, mi amigo andaba con un suéter verde y yo uno mas claro. Se deja constancia del interrogatorio formulado por el Ministerio Público, Pregunta la Fiscal, ¿Usted Dice que los médicos cubanos le dieron un papelito? , y el imputado se lo mostró, ¿a que hora lo entendieron? a las 11:10 de la mañana, me atendió una medico, ¿JHON JADE, entro en el consultorio con usted?, NO, en la sala de espera, ¿usted tiene conocimiento si porta arma de fuego? No, ¿Usted conoce al Señor Luís Alberto Quevedo?, No, ¿usted utiliza que vía cuando va a cardòn?, No lo utilizo, ¿donde vive usted?, en creolandia, ¿y en ese sitio donde vive no hay medico cubano?, si hay pero estaban fumigando, ¿Donde se encontró con Jhon?, cerca de mi casa, ¿donde vive Jhon? al frente de la casa, ¿Usted le dijo a jhon que lo acompañara para las margaritas?, si yo le dije que me acompañara, descríbame la casa de la margaritas, tiene como un balcón, tiene una matas de pinos, esta pintada de azul, ¿a usted le incautaron un celular? la Defensa Dijo Objeción, ¿ese celular es suyo?, No , ¿usted tenia dinero en efectivo?, si 15 mil en efectivo, tenia un reloj y me lo robaron, ¿usted ha estado preso alguna vez), ¿Usted tiene medidas? Si ¿usted ha estado presentándose? no., Pregunta el Tribunal, desde cuando conoce a JHON, desde hace tiempo, como 4 años, usted dice que cargaba un pantalón suéter color verde y ese pantalón, ¿donde está ese suéter? en mi casa por que aquí hace mucho frió, ¿cuantos funcionarios eran?, eran 4 ¿ellos venían todos en la moto?, Si, ¿a que hora lo aprehenden?, era como a las 11:20am ¿que le hicieron los cubanos en la muela?, me pusieron una pasta, RODRIGUEZ GUANIPA JHON JADER, Quien Expuso: “Yo iba acompañar a Yorman hasta los médicos cubanos, y agarramos un carro sefir, y luego que terminó de verse la muela nos fuimos agarrara una buseta y luego llegó los policía en una moto, y no agarraron, se deja constancia del interrogatorio formulado por el Ministerio Público, ¿donde se encontró con Jhon?, en su casa, yo vivo en Calle Creolandia, ¿en creolandia hay medico cubanos?, si, ¿en que vehiculo se fueron? en un SEFIR , descríbame la dirección del centro de los cubano, No se, ¿que color tenia ese centro ambulatorio?, No se, ¿donde lo esperó usted?, afuera en la calle, ¿usted vio que persona lo atendió?, no se, ¿en el momento de la aprehensión le incautaron algo?, no, ¿como vestía?, una camisa verde , pantalón blue Jean, ¿usted conoce al ciudadano: Luís Alberto Quevedo?, ¿que tiempo tiene conociendo a Yorman?, como hace 8 años, ¿usted ha venido a esta sala? No primera vez, ¿usted utiliza las busetas de punta cardòn? No. El Tribunal Pregunta, ¿Donde esta la ropa que usted tenia ese día?, se la llevó mi mama para la casa, ¿donde andaban ellos? en motos, ¿cuantas personas andaban? como 4 o 5, a ¿que hora fue eso?, como a las 10: o 11, ¿usted cargaba armamento ese día? NO, ¿usted ha utilizado arma en otra oportunidad? NO. ,





.Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. CESAR MAVO YAGUA, quien manifestó lo siguiente: “En primer termino visto lo solicitado por la Fiscalia sobre la solicitud de medida de privación de libertad solicito que la declare sin lugar, en virtud que el presente asunto no existe ninguna experticia sobre lo que supuestamente le incautaron el arma de fuego, delito precalificado por el ministerio Publico como el de porte ilícito de arma de fuego, solicito se declare sin lugar, solo existe una denuncia por el ciudadano Luís Alberto Quevedo, donde hace una descripción sobre los supuesto sujetos que lo atracaron y la supuesta ropa que cargaban, como pudieron escuchar en su declaración que no coinciden con la vestimenta que señala la victima en su declaración, Vemos Que mis defendidos han sido muy cónsonos en su declaraciones, donde informaron que iban a un centro de cubanos, igualmente fueron muy cónsonos en las preguntas hechas por el tribunal y la Fiscalia, señalando día y hora, no se encuentra la experticia del arma en la presente acta , el COPP, establece en su articulo 250 ordinal 2ª que no existen suficientes elementos de convicción para que se le decreten la Medida de Privación de Libertad ello en virtud que solo tenemos un acta policial, en ningún momento no hay testigos que declaren que ciertamente se produjo tal hecho “se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, solo existe un acta policial, por lo que le solicito a éste Digno Tribunal le sea decretada la Libertad Plena a mis defendido o a todo evento que se le decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa. La que ha bien considere éste Tribunal. Es todo. Esta Defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de DENUNCIA, efectuada por el ciudadano. LUIS ALBERTO QUEVEDO, en fecha 06 de Agosto del 2008, este ciudadano manifestó ante el funcionario policial CLAUDIO COLINA, adscrito al comando de Zona Policial Nº 02, del Destacamento Nº 21, que el día 06 de agosto del 2008, a las 11:20 horas de la mañana, se encontraba como pasajero de la unidad de transporte de Punta Cardòn, cuando a la altura de la estación de Gasolina del Elevado, se levantan cuatro (04) sujetos armados, dos de ellos de los que pudo apreciar bien portaban dos pistolas de calibre 22mm, pudiéndolos describir de la siguiente manera, jóvenes, uno de 23 años, de 169 de estatura, delgado, vestía de pantalón gris, zapatos blancos, franela blanca con tonos grises; el otro como de 20 a 21, años de edad, estatura de 1,68, delgado, vestía de pantalón Blue Jean, zapatos deportivos con distintivo como estrella, franela blanca con figuras en las mangas, les dijeron a todos los pasajeros y al conductor que era un atraco, obligando a detener a la unidad de transporte y despojándolos de las pertenencias a los pasajeros, a él personalmente le quitaron UN CELULAR PERTENECIENTE AL CONSEJO COMUNAL, pero como estaban apurados no le quitaron nada más y salieron de la buseta, que él se bajó de la buseta y se fue caminando para el módulo policial de Urbanización PEDRO MANUEL ARCAYA, habló con uno de los funcionarios policiales quienes luego de que les dijo lo sucedido, se movilizaron rápidamente, y salieron en la moto a localizar a los sujetos, luego tuvo el conocimiento que habían capturado a dos y fue a formular la denuncia. DEL ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, GUSTAVO ANDRADE y LUÌS PERDOMO, adscritos al Comando Policial de la Zona 02, Parroquia Punta Cardòn, donde dejan constancia que “ Siendo aproximadamente las 11.45, horas de la mañana, del día de hoy 06-08-2008, cuando se encontraban de servicio al mando de la Unidad Motorizada M-0248, momentos cuando se disponía a salir de patrullaje desde el módulo de l Urbanización Pedro Manuel Arcaya, se presentó un ciudadano, quien se identificó como LUIS ALBERTO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 02.785.228, con domicilio en Urbanización Pedro Manuel Arcaya, casa Nº 101, Calle H-23, quien les manifestó haber sido victima de robo al igual que otras personas, por parte de cuatro (04) sujetos dentro de una unidad de transporte colectivo en dirección hacia la parroquia Punta Cardòn, y que estos habían desbordado a la entrada de la estación de servicio del elevado, y que habían tomado hacia Urbanización las Margaritas, entre la calle 03 y 05, del sector uno, donde visualizan a dos (02) sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, notando cierta similitud en su características físicas, a las descritas por el denunciante, por lo que le dan la voz de alto, obteniendo el auxilio simultáneo de la unidad motorizada M-0285, conducida por el funcionario policial. LUIS PERDOMO, quien realizaba labores de patrullaje, procediendo a realizar una inspección corporal al 1ero. Quien vestía de suéter de color blanco con mangas grises, pantalón jeans color gris, logrando incautar entre sus ropas UN TELEFONO, CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 6020B. SERIAL 174034, BATERÌA SERIAL Nº N447C1AH68602, CON CHIP DE LÌNEA MOVISTAR SERIAL 895804120001726029; al segundo. Quien bestia de suéter a rayas, amarillas con verde pantalón jeans de color gris se le incautó adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura parte ventral, sujetado con el cinto del pantalón que vestía para el momento, UN (O1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DOBLE ACCIÒN CALIBRE 22 MM, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÒN, SINMARCA Y SERIALES VISIBLES, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, SIN FUNCIÒN APARENTE, igualmente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES, (49,00 BF) EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CRICULACIÒN NACIONAL, de aparente curso legal, obtenidas las evidencias los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; el primero. MENDOZA PIMENTEL YORMAN OMAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.186, soltero residenciado en Sector Creolandia, Calle Guyana S/N, el segundo; como. RODRIGUEZ GUANIPA JHON JADER, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.172, soltero, residenciado en Barrio Libertador, Calle Guayana, Casa S/N; solicitando el apoyo de unidad P-263, conducida por el funcionario. GUANIPA HERACLIO, fueron trasladados hasta el comando de Zona Policial 02, donde se les impuso de los derechos que le asisten como imputados, y se les notificó que quedarían detenidos a la orden de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos contra la Propiedad y Porte Ilícito de Arma de Fuego,

Los elementos de convicción para determinar que los imputados. YORMAN MENDOZA PIMENTEL y JHON JADER RODRIGUEZ G, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian solamente del dicho plasmado por los funcionarios policiales en el, ACTA POLICIAL de fecha, 06 de Agosto del 2008, cuando los funcionarios militares. GUSTAVO ANDRADE y LUIS PERSOMO, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 02, donde dejan constancia de que donde visualizan a dos (02) sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, notando cierta similitud en su características físicas, a las descritas por el denunciante, por lo que le dan la voz de alto, obteniendo el auxilio simultáneo de la unidad motorizada M-0285, conducida por el funcionario policial. LUIS PERDOMO, quien realizaba labores de patrullaje, procediendo a realizar una inspección corporal al 1ero. Quien vestía de suéter de color blanco con mangas grises, pantalón jeans color gris, logrando incautar entre sus ropas UN TELEFONO, CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 6020B. SERIAL 174034, BATERÌA SERIAL Nº N447C1AH68602, CON CHIP DE LÌNEA MOVISTAR SERIAL 895804120001726029; al segundo. Quien bestia de suéter a rayas, amarillas con verde pantalón jeans de color gris se le incautó adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura parte ventral, sujetado con el cinto del pantalón que vestía para el momento, UN (O1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DOBLE ACCIÒN CALIBRE 22 MM, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÒN, SINMARCA Y SERIALES VISIBLES, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, SIN FUNCIÒN APARENTE, igualmente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES, (49,00 BF) EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CRICULACIÒN NACIONAL, de aparente curso legal, obtenidas las evidencias los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; el primero. MENDOZA PIMENTEL YORMAN OMAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.186, soltero residenciado en Sector Creolandia, Calle Guyana S/N, el segundo; como. RODRIGUEZ GUANIPA JHON JADER, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.172, soltero, residenciado en Barrio Libertador, Calle Guayana, Casa S/N; solicitando el apoyo de unidad P-263, conducida por el funcionario. GUANIPA HERACLIO, fueron trasladados hasta el comando de Zona Policial 02, donde se les impuso de los derechos que le asisten como imputados, y se les notificó que quedarían detenidos a la orden de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos contra la Propiedad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; No consta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ninguna actuación que le indique al tribunal, que el teléfono incautado pertenezca al denunciante, así como tampoco, experticia ni cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento. Los imputados al momento de rendir su declaración fueron contestes en afirmar que ellos habían salido del ambulatorio Odontológico de los cubanos, de las Margaritas donde había acudido uno de ellos, YORMAN OMAR MENDOZA PIMENTEL, quien mostró al Tribunal, el número de consulta de dicha asistencia, para la reparación de una muela, y el ciudadano. JHON JADER TRODRIGUEZ GUANIPA, lo acompañaba en el lugar antes indicado, de manera que no hay suficientes elementos, de convicción ya que el acta policial debe ser concatenada con otras actuaciones a los fines de determinar que los aprehendidos sean los autores del hecho ilícito imputado.


En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que no existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código penal, por cuanto si bien es cierto que hubo un asalto a mano armada, en una buseta de transporte público, no es menos cierto que los objetos incautados como evidencias a los presuntos imputados, no consta en las actuaciones que se le haya practicado experticia, ya que no consta la cadena de custodia, del celular, del dinero ni del arma de fuego. Así mismo existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años, y de obstaculización, sin embargo no hay suficientes elementos de convicción, de lo que se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad; En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en su lugar decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de YORMAN OMAR MENDOZA PIMENTEL y JHON JADER TRODRIGUEZ GUANIPA, identificados plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código pena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: YORMAN OMAR MENDOZA PIMENTEL y JHON JADER TRODRIGUEZ GUANIPA, identificados plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como victima. LUIS ALBERTO QUEVEDO. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO