REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001858
ASUNTO : IP11-P-2008-001858
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ MARÌN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública Primera
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal.
VICTIMA: (S) YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Publico Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÌN pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: NINO CELESTE CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.080, de (27) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Hijo Nelly Chirinos y Orrado Celeste y residenciado: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 13 Vereda 08, Casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ.
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. LUÌS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, ratifica su solicitud, además de imputar al ciudadano: NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, solicitando la, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifestaron su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente como quiera que las victima YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ se encuentra presente en la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra para que haga uso del mismo; quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.662.580, natural de Punto Fijo, y expone: “Yo me encontraba en la parada por la acalle comercio para tomar una buseta para ir a la universidad eran como las 5 y 10 de la tarde, se me acercó el ciudadano y me pregunto que si conocía a un joven que le decían el gato, y yo le dije que no, yo me retiré del sitio porque lo vi sospechoso, y luego se me pego adelante y yo le observé debajo de la camisa algo negro, supongo que un revolver, yo sentí que me puso algo por la espalda, y me dijo que era un atraco y me exige que le entregara el dinero, y yo le dije que no tenia mas nada, y luego venían unos muchachos y me dijo que me quedara quieta porque si no te quiebro, me fui hacia arriba y me dijo a tu te la tiras de arrecha y Luego me fui para donde mi tío que tiene una bodega y yo le dije que me habían atracado y ese es el tipo y la gente se le pegó atrás de el,
Pregunta el Tribunal: ¿A que hora fue eso?, a las 5 y 20 minutos de la tarde, ¿Que cantidad de Dinero?, Era 300,00 BS Fuertes es todo.”
Acto seguido la defensa pública representada en este acto por el ABG. SANDRA BLANCO COLINA, manifestó lo siguiente: “ En primer Lugar ésta Defensa invoca a favor de su defendido el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue violado, alegando igualmente que fue una aprehensión fuera del lapso de las 48 horas, Así mismo Observa ésta Defensa que No cursa suficientes elementos de convicción toda vez que el ministerio acompaña en acta la correspondiente experticia del teléfono celular de mi representado, no existe pluralidad de elementos de convicción serios plurales y suficientes, para estimar que mi representado es autor o participe del delito en cuestión, amen del hecho que la aprehensión no fue en flagrancia y que no lo fue encontrado en su cuerpo evidencia de interés criminalìstico alguno que pudiera vincularlo con la victima o con el elemento material del delito por lo que en tal virtud no están llenos los extremos del procedibilidad del artículo 250 del COPP, siendo ésta una obligación del ministerio publico traer a ésta sala de audiencia los elementos que corresponde, por lo que solicito Libertad Plena o caso contrario Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa. Así como la declaratoria de que no estamos en presencia de delito Flagrante Es todo”.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 08 de Junio del 2008, a las 05.45 horas de la tarde, fuera aprehendido por los efectivos policiales, JAIRO PALMO PIÑA y DOMINGO ZÀRRAGA, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento 21, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, recibieron un llamado vía radio trasmisor por parte del comisario SERGIO MADRIZ, quien les informa que se trasladaran hasta el Sector Carirubana al final, a orillas de la playa detrás del Liceo Astillero escuela, ya que de acuerdo a una llamada telefónica recibida un ciudadano que había despojado a una ciudadana de dinero en efectivo se encontraba oculto en un rancho, procediendo a trasladarse al lugar indicado y una vez allì fueron informados por varios vecinos del sector, quienes le indicaron el lugar donde se encontraba éste sujeto oculto, siendo un rancho improvisado con latas y maderas, procediendo a realizar varios llamados a viva voz, identificándose como funcionarios policiales, saliendo del mismo un sujeto de estatura alta, de contextura delgada, de ojos claros, de piel clara, quien vestía una camisa de color naranja, y un pantalón blue jeans a quien le dieron la voz de alto, y amparados en el código orgánico procesal penal, se le practicó un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo UN TELEFÒNO CELULAR MARCA. HUAWEI, MODELO C-2801…, de COLOR ROJO Y NEGRO, no incautándole ningún otro elemento de interés criminalìstico, siendo identificado como NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.080, de 27 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Calle 13, Casa Nº 12, al lugar de la aprehensión se presentó una ciudadana identificada como, YSENKA BERIOSKA GOITÌA, quien señaló al ciudadano como la persona que horas antes la había despojado de dinero en efectivo, cuando se encontraba en la parada de Buses de la localidad de carirubana. Seguidamente le informaron al ciudadano aprehendido de los derechos que le asisten, y que quedaría detenido a la orden de la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 0476, de fecha 08 de Agosto del 2008, efectuada por. YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.662.580, de 31 años de edad, soltera, estudiante, con residencia en el Sector Carirubana, Marina, Casa Nº 65, quien manifestó. “El día de hoy 08-06.2008, como a las 05:30 de la tarde se encontraba en la parada de busetas en el Sector Carirubana, específicamente en Calle Comercio, a los fines de trasladarse hasta el IUTIRLA donde estudia; se le acercó un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de ojos claros, de piel trigueña, quien cargaba una gorra de color rojo, con una camisa anaranjada, y pantalón blue jeans, quien se le acercó y le pregunto que si ella conocía al GATO, por lo que le dijo que no, entonces en ese momento pasaban algunas personas y él se aleja un poco, y al rato se le acerca nuevamente y le dice quédate tranquila o te quiebro, y sintió que le había colocado algo en la espalda y le exige que le entregue el dinero que cargaba, entonces agarró su cartera y le dijo que tomara lo que tenía; porque ella era estudiante y no tenía mucho dinero, entonces abrió su cartera y le entregó su monedero y sacó la cantidad de 300 bolívares fuertes que tenía en ese momento, y el ciudadano le dijo que arrancara, entonces ella caminó y le avisó a la gente que estaba cerca y llamó de su teléfono al comisario LOIZ FERRER, de la policía y éste le dio el número del Comisario MADRIZ, a quien también llamó y le dijo que esperara una patrulla que le iban a enviar, cuando la llamó su tía Iraida Sánchez, le dijo que los vecinos habían detenido al muchacho que la había robado, entonces pidió permiso y se trasladó en un taxi hasta Carirubana, ya los policías lo tenían y cuando lo sacaron lo reconoció
como el que la había robado, cuando se encontraba en la parada” DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos del CICPC, al teléfono Celular incautado, se trata de UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO. C2801. SERIAL CX9MAB17B2338692, elaborado en material sintético de color negro y rojo, con su respectiva batería, serial. HGY7B1848377, el mismo se encuentra en regular estado.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El Acta Policial de fecha 08-08-2008; por los funcionarios policiales, JAIRO PALMO PIÑA y DOMINGO ZÀRRAGA, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, recibieron un llamado vía radio trasmisor por parte del comisario SERGIO MADRIZ, quien les informa que se trasladaran hasta el Sector Carirubana al final, a orillas de la playa detrás del Liceo Astillero escuela, ya que de acuerdo a una llamada telefónica recibida un ciudadano que había despojado a una ciudadana de dinero en efectivo se encontraba oculto en un rancho, procediendo a trasladarse al lugar indicado y una vez allì fueron informados por varios vecinos del sector, quienes le indicaron el lugar donde se encontraba éste sujeto oculto, siendo un rancho improvisado con latas y maderas, procediendo a realizar varios llamados a viva voz, identificándose como funcionarios policiales, saliendo del mismo un sujeto de estatura alta, de contextura delgada, de ojos claros, de piel clara, quien vestía una camisa de color naranja, y un pantalón blue jeans a quien le dieron la voz de alto, y amparados en el código orgánico procesal penal, se le practicó un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo UN TELEFÒNO CELULAR MARCA. HUAWEI, MODELO C-2801…, de COLOR ROJO Y NEGRO, no incautándole ningún otro elemento de interés criminalìstico, siendo identificado como NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.080, de 27 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Calle 13, Casa Nº 12, al lugar de la aprehensión se presentó una ciudadana identificada como, YSENKA BERIOSKA
GOITÌA, quien señaló al ciudadano como la persona que horas antes la había despojado de dinero en efectivo, cuando se encontraba en la parada de Buses de la localidad de carirubana; lo manifestado por la Victima, YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ, en el acta de DENUNCIA, cuando manifestó: “El día de hoy 08-06.2008, como a las 05:30 de la tarde se encontraba en la parada de busetas en el Sector Carirubana, específicamente en Calle Comercio, a los fines de trasladarse hasta el IUTIRLA donde estudia; se le acercó un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de ojos claros, de piel trigueña, quien cargaba una gorra de color rojo, con una camisa anaranjada, y pantalón blue jeans, quien se le acercó y le pregunto que si ella conocía al GATO, por lo que le dijo que no, entonces en ese momento pasaban algunas personas y él se aleja un poco, y al rato se le acerca nuevamente y le dice quédate tranquila o te quiebro, y sintió que le había colocado algo en la espalda y le exige que le entregue el dinero que cargaba, entonces agarró su cartera y le dijo que tomara lo que tenía; porque ella era estudiante y no tenía mucho dinero, entonces abrió su cartera y le entregó su monedero y sacó la cantidad de 300 bolívares fuertes que tenía en ese momento, y el ciudadano le dijo que arrancara, entonces ella caminó y le avisó a la gente que estaba cerca y llamó de su teléfono al comisario LOIZ FERRER, de la policía y éste le dio el número del Comisario MADRIZ, a quien también llamó y le dijo que esperara una patrulla que le iban a enviar, cuando la llamó su tía Iraida Sánchez, le dijo que los vecinos habían detenido al muchacho que la había robado, entonces pidió permiso y se trasladó en un taxi hasta Carirubana, ya los policías lo tenían y cuando lo sacaron lo reconoció como el que la había robado, cuando se encontraba en la parada” En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal,
Artículo 456
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea,
en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de os a seis años.
Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que el imputado, aparece registrado en el sistemas con causa por ante los tribunales de esta extensión Judicial, lo procedente es declarar la, Privación Preventiva Judicial de Libertad Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, a quien se le imputa, la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de YSENKA BERIOSKA GOITÌA SANCHEZ. Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. La, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano NINO CELESTE CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.080, de (27) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Hijo Nelly Chirinos y Orrado Celeste y residenciado: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 13 Vereda 08, Casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de YSENKA BERIOSKA GOITÌA SÀNCHEZ. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO