REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001861
ASUNTO : IP11-P-2008-001861


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): HERIBERTO GÒMEZ CORNIEL y YORVIS EDUARDO GÒMEZ CORNIEL
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: KATERINE PAOLA GERASO ROCHA.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Público Primera
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: HERIBERTO GOMEZ CORNIEL, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V-9.515.948, de 43 años de edad, nacido el 24/02/1965, como grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, domiciliado Los Rosales Calle 08 CASA S/N, Sector Los Rosales, Frente Al Liceo Bolivariano de Punto Fijo, de profesión u oficio: Albañil, de Estado Civil: Soltero y YORVIS EDUARDO GOMEZ CORNIEL, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V-25.848.879, de 19 años de edad, nacido el 12/01/1989, como grado de instrucción: Tercer Grado de Primaria, domiciliado Los Rosales Calle 08 Casa S/N, Sector Los Rosales, Frente Al Liceo Bolivariano de Punto Fijo de profesión u oficio: Obrero trabaja en Construcción, de Estado Civil: Soltero, para quienes solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. KATERINE PAOLA GERASO ROCHA,
y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. KATERINE PAOLA GERASO ROCHA, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia

Por su parte los ciudadanos: HERIBERTO GÒMEZ CORNIEL y YORVIS EDUARDO GÒMEZ CORNIEL, impuestos del precepto constitucional manifestaron: Que no deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de sus representados indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público; esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 10 de Agosto del 2008, donde los funcionarios policiales RICHARD ANTONIO BAPTISTA GONZÀLEZ; JOSÈ RAMON CASTRO; HERMES CHIRINOS y LUIS LUGO, adscritos a la Fuerzas Armadas policiales, ZONA 02, Destacamento Nº 21, siendo 04.00 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando recorrido rutinario, por el perímetro, de la ciudad recibieron llamada del comando por parte del jefe de los servicios, Sub-inspector JACINTO ALDAMA, quien les informa que se presenten al comando policial, en virtud de allì se encontraba una adolescente lesionada, y quien indicaría la identidad y ubicación de los presuntos autores; una vez en el comando, se entrevistaron con la adolescente KETERINNE PAOLA GERASO ROCHA, quien no presentó documentación alguna, manifestando tener 17 años de edad, estar residenciada en la parroquia Punta cardòn, Sector Los rosales, Calle 08 al final, manifestando que fue agredida con objetos contundentes en horas de la madrugada por un sujeto de nombre ARGENIS, y otro apodado EL COMPI, quienes residen en el mismo Sector Los Rosales, en un rancho improvisado de latas y madera, al final, de la calle 08, con avenida 02, procediendo a trasladarse al sitio indicado, al llegar hicieron un llamado a los habitantes de la misma, identificándose como funcionarios, saliendo un ciudadano mayor en compañía de un joven, a quienes preguntaron si en dicha vivienda residía una persona de nombre ARGENIS y otra apodada “EL COMPI”, respondiendo la persona mayor que a su hijo lo apodan EL COMPI, pero que no había ninguna persona con el nombre ARGENIS, por lo que se le solcito a los ciudadanos que los acompañaran hasta la sede del comando policial, de la zona 02, para resolver un problema de una riña en horas de la madrugada donde resultó lesionada una adolescente, procediendo estas personas, a acompañar a la comisión policial, una vez en la zona policial, la adolescente ya identificada en compañía de otros familiares, identificaron a los ciudadanos como los responsables de las lesiones causadas, por lo que se precedió a identificar a los ciudadanos. Como: HERIBERTO GÒMEZ CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.918, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, soltero, albañil, residenciado en Parroquia Punta Cardòn. Sector Los Rosales. Calle 08, Casa Sin Número, y YORVIS EDUARDO GÒMEZ CORNIEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-25.248.879, con residencia en el mismo lugar con su progenitor, se les informó que quedarían detenidos en virtud del señalamiento efectuado por la adolescente, KATERINE PAOLA GERASO ROCHA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las persona, quedando a la orden de la fiscalìa Décima Sexta del Ministerio Público. DEL ACTA DE DENUNCIA, Nº 0480, de fecha 10 de Agosto del 2008, efectuada por la ciudadana. KATERINE PAOLA GERASO ROCHA, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy como a las 04.00 horas de la mañana, Yo estaba en la casa de mi tía María Martínez, con ella y con mi padrino Leobardo, y llegó una chama insultando a mi padrino y le decía que le iba a echar a uno que llaman el compi después llegaron otras personas, que andaban con ella y empezaron a tirar botellas para la casa y andaba uno que llaman ARGENIS, cargaba un machete y se intentaron meter para la casa y como yo me puse en la puerta, con las botellas me rompieron en la cara en varias partes y tuvimos que meternos en otra casa, y ellos se sentaron en la acera de la escuela y decían que saliéramos de la casa para ellos seguir agrediéndonos, en la mañana vine para acá sin haber ido al médico y de aquí me mandaron para el seguro, y de allì para el CDI, el médico me curó y me agarraron puntos en las heridas, que me hicieron en la cara, luego vine a poner la denuncia, de aquí fue una patrulla para los rosales hasta donde estaban los que me habían agredido y después llegaron con los detenidos. JUSTIFICATIVO MÈDICO, suscrito por la Dra. Reina Bracho, donde deja constancia que KATERINE GERASO, fue atendida en el centro Ambulatorio José R. Jatem R, presentado herida frontal, para 4 puntos de sutura.

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados HERIBERTO GÒMEZ CORNIEL y YORVIS EDUARDO GÒMEZ CORNIEL, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. KATERINE GERASO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos. HERIBERTO GÒMEZ CORNIEL y YORVIS EDUARDO GÒMEZ CORNIEL, ampliamente identificados en el presente asunto penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. KATERINE GERASO. Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO