REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001890
ASUNTO : IP11-P-2008-001890
AUTO DECRETANDO MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO (S): AIDAN JESUS ROJAS MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública Primera
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: AIDAN JESUS ROJAS MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.735, de (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo Ana Maria Medina y Alvino Antonio Rojas natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado: en el Sector Creolandia, Sector el Cardonal, casa N° 33, Vía Judibana por el Portón, Diagonal a la Junta Comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, ratifica su solicitud, además de imputar al ciudadano: AIDAN JESUS ROJAS MEDINA, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifestaron su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la defensa pública representada en este acto por el ABG. SANDRA BLANCO COLINA, manifestó lo siguiente: “En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para su Defendido, solicita se imponga una Medida menos gravosa en virtud de ser insuficiente los elementos convicción presentados para estimar la autoría de mi representado en el delito que se le imputa e igualmente no esta lleno el Tercer extremo del articulo 250 del Copp, ya que no pudiera existir peligro de fuga ni de obstaculización por la pena probable a imponer y en referencia a lo expuesto por la representación Fiscal del delito imputado no pudieran de lesa humanidad por mandato del articulo 29 ya que el estatuto de Roma indica que los Estado Miembros en su legislación interna deben tipificar de una manera expresa y sin contrariedad del principio de la legalidad y como tal debería existir en la legislación venezolana el articulo en cuestión y no ocurre así sino que el articulo correcto es el 31 de la Ley Especial. No tiene antecedentes Penales. Nunca ha estado detenido. Es Todo”.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 11 de Agosto del 2008, a las 05.12 horas de la tarde, fuera aprehendido por los efectivos policiales, LEONARDO ROJAS AYALA, PEREZ MARTINEZ, PEREZ MARTINEZ GUSTAVO, FRANCO SIERRA HECTOR, adscritos a la, Primera Compañía del Destacamento 4 de la Guardia Nacional, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la Calle Chile con Democracia, cuando aproximadamente a las 5:12 horas de la tarde observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa y este al anotar la presencia de dicha comisión militar tomo una actitud sospechosa por lo que se detuvieron y el dieron la voz de alto, luego le realizaron una revisión corporal en presencia del ciudadano Jhonatan Rafael Bracho Titular e la Cedula de Identidad N° V-18.156.429 procediendo de inmediato a revisarle los bolsillos y del bolsillo derecho delantero de la bermuda que cargaba lograron incautarle Dos (02) envoltorios grandes confeccionados en un material semi-sintético de color Blanco, un (01) envoltorio mediano confeccionado en un material semi-sintético de color transparente, y doce (12) mini envoltorios confeccionados de un material semi-sintético los cuales contenían en su interior, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedimos a identificar al ciudadano de nombre Aidan Jesús Rojas Medina, y al momento del pesaje de la sustancia incautada arrojo un pesos bruto aproximado de sesenta (60) gramos y se realizo una llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quedando detenido a la orden de esa fiscalia. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 12 de Agosto del 2008 dejándose constancia de las sustancias incautadas Dos (02) envoltorios grandes confeccionados en un material semi-sintético de color Blanco, un (01) envoltorio mediano confeccionado en un material semi-sintético de color transparente, y doce (12) mini envoltorios confeccionados de un material semi-sintético los cuales contenían en su interior, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de sesenta (60) gramos.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. AIDAN JESUS ROJAS MEDINA, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El Acta Policial de fecha 11-08-2008; por los funcionarios policiales, LEONARDO ROJAS AYALA, PEREZ MARTINEZ, PEREZ MARTINEZ GUSTAVO, FRANCO SIERRA HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 4, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, y lograron aprehender al Ciudadano Aidan Jesús Rojas Medina Incautándole sustancia ilícita de interés criminalìstico en sus pertenencias. Dos (02) envoltorios grandes confeccionados en un material semi-sintético de color Blanco, un (01) envoltorio mediano confeccionado en un material semi-sintético de color transparente, y doce (12) mini envoltorios confeccionados de un material semi-sintético los cuales contenían en su interior, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde los funcionarios militares, consignan ante la sala de evidencias físicas del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la sustancia incautada al imputado, consistente en : Dos (02) envoltorios grandes confeccionados en un material semi-sintético de color Blanco, un (01) envoltorio mediano confeccionado en un material semi-sintético de color transparente, y doce (12) mini envoltorios confeccionados de un material semi-sintético los cuales contenían en su interior, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de sesenta (60) gramos, mismo del ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al testigo presencial. JONATHAN RAFAEL BRACHO, quien manifestó que observó cuando llegó una patrulla de la Guardia Nacional, y detuvieron a un ciudadano, que estaba parado en la esquina, y en ese momento pudo ver que del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón le sacaron unas bolsas pequeñas y al instante el guardia se las mostró y las contó delante de él, eran dos bolsas grandes, una mediana y doce pequeñitas, y pudo observar que tenían por dentro un polvo blanco de olor fuerte, …
Artículo 31
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…Si la cantidad de droga no excede de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína… o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión...”
Así mismo existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. lo procedente es declarar la, Privación Preventiva Judicial de Libertad Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado AIDAN JESUS ROJAS CHIRINOS, a quien se le imputa, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. La, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano AIDAN JESUS ROJAS MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.735, de (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo Ana Maria Medina y Alvino Antonio Rojas natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado: en el Sector Creolandia, Sector el Cardonal, casa N° 33, Vía Judibana por el Portón, Diagonal a la Junta Comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO