REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001762
ASUNTO : IP11-P-2008-001762

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIA, Fiscal 13 (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): CARLOS LUIS URBINA WEFFER
DEFENSOR (A): ABG. RAMON A NAVAS y JUAN MANUEL MÈDICI, defensores privados
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: CARLOS LUIS URBINA WEFWER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.429, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, residenciado en Calle Principal vía el Pico, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Taques, hijo de Enrique Urbina y de Carmen Weffer, a quien se le imputa, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, ratifica la solicitud formulada, en contra de la imputada, además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado, quien manifestó su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público privado ABG RAMÒN ANTONIO NAVAS, quien hace la exposición de sus argumentos: “Esta Defensa va a tratar de hacer valer la Constitución Nacional que es en definitiva nos rige sin hablar del fondo del asunto y vengo a pedir respeto a la constitución y hacer valer la normativa del Copp, es un procedimiento que se estaba realizado desde hace días por las muchas llamadas, se debe notificar para decir que se le esta investigando hay unos mecanismos para introducirse en el hogar y hay mecanismos para esto, a través de una Orden Judicial Expedida por un Juez, dice el acta que después de haberse recibido múltiples llamadas y decidieron irse para allá y consiguieron a un ciudadano con las mismas características y se opuso nervioso y lo revisaron y se buscaron unos testigos, leyendo las actas policiales, y los llevaron hasta una casa esto es un hogar, lo que pido que se respete a los jueces y a la constitución, por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones y en su defecto solicito se le otorgue una Medida Cautelar.

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. LEONARDO ROJAS AYALA; DELVIS CONTRERAS SANCHEZ; DENNIS TORRES QUIÑONES; IRVIN CONEJERO ROBLES; HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ; YHON GARCÌA COLMENARES; PASTOR CATILLO RIVERO, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 30 de julio del 2008, siendo las 04.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre la presunta e Distribución de presunta droga, por parte de un ciudadana, según información aportadas por vecinos de la calle principal de Villa Marina, por lo que decidieron realizar seguimiento en la zona, logrando ubicar en Calle Principal de la vía que conduce hasta el sector el Pico, específicamente frente a la Licorería “ La Perla del Caribe” , a un ciudadano con características similares a las aportadas por los denunciantes, quien para ese momento se encontraba hablando con unos ciudadanos que se encontraban ubicados frente al mencionado establecimiento, entonces cuando eran aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, el ciudadano se traslada hasta una media pared que se encuentra al frente de una vivienda donde funciona, como una especie de Volquear, presentando una actitud sospechosa, por lo que la comisión militar lo alcanza y le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la guardia nacional, procediendo inmediatamente a ubicar a tres ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, con la finalidad de que fueran testigos, quienes fueron identificados como. JHONNY JOSÈ QUERO GONZÀLEZ, ALONSO JOSÈ SÙAREZ SANZ y PEDRO VICENTE YEDRA RIVERO, identificados plenamente, en el acta por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205 se le practico una revisión corporal, por parte del funcionario militar, HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ, en presencia de los tres testigos, logrando, incautarle dentro del Bolsillo posterior de su bermuda, Un envoltorio grande (Bolsa Plástica) confeccionado de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestándole el ciudadano a los miembros de la comisión, que él quería colaborar con ellos, que no lo embromaran, estableciéndose un dialogo entre ellos, y éste los llevó hasta una parte cerca de donde se encontraban y les dijo que buscaran debajo de una lámina de acerolit de color verde, allì había más droga, de inmediato se procedió en presencia del ciudadano detenido y los tres testigos, a mover la mencionada lámina, y luego de escarbar como aproximadamente veinte centímetros de profundidad, lograron encontrar Un embase mediano de los utilizados para guardar Mayonesa, se procedió a destapar el mismo, encontrando en su interior dos envoltorios grandes( bolsas plásticas) confeccionadas de un material semi-sintético, transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, al de una presunta Droga denominada COCAÌNA, se procedió a identificar al ciudadano como. CARLOS LUIS URBINA WEFFER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.429, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, residenciado en Calle Principal vía el Pico, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Taques ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ e IRVIN CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado. CARLOS LUIS URBINA WEFFER, logrando incautarle dentro del bolsillo posterior de su bermuda, Un envoltorio grande (Bolsa Plástica) confeccionado de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de Cien (100) Gramos, Un embase mediano de los utilizados para guardar Mayonesa, se procedió a destapar el mismo, encontrando en su interior dos envoltorios grandes( bolsas plásticas) confeccionadas de un material semi-sintético, transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, al de una presunta Droga denominada COCAÌNA, con un peso bruto de Doscientos (200) Gramos. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
“El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Ocho a diez años.”

Alegó el abogado defensor RAMÒN ANTONIO NAVAS, a favor de su defendido, la nulidad de procedimiento por cuanto los funcionarios militares, llevaron a cabo un allanamiento sin Orden emanada de un tribunal, lo que violenta el debido proceso y los derechos del imputado, sin embargo luego de la revisión del Acta suscrita por los funcionarios militares, y de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento, se evidencia, que no hubo violación del debido proceso, ni de derechos constitucionales, por cuanto, el ciudadano fue abordado por los funcionarios militares, en la calle principal, al frente de una casa, y allì le realizan la revisión corporal en presencia de los tres testigos, y es allì donde le incautan, un envoltorio grande en el bolsillo posterior de la bermuda que para el momento vestía, dicha revisión no se hizo en el interior de ninguna residencia, fue en la calle, y cuando se hace la incautación de Un embase mediano de los utilizados para guardar Mayonesa, el se encontraba enterrado debajo de una lámina de acerolit, y se procedió a destapar el mismo, encontrando en su interior dos envoltorios grandes( bolsas plásticas) confeccionadas de un material semi-sintético, transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, al de una presunta Droga denominada COCAÌNA, ya los funcionarios estaban ante la comisión de un hecho ilícito, lo que los facultaba para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, en caso de haber habido un allanamiento; pero de las actuaciones no se desprende, que haya habido tal situación, por lo que es procedente declarar sin lugar, la solicitud de Nulidad del Procedimiento. Y Así se decide.

*Ahora bien*, en cuánto a los elementos de convicción para determinar que CARLOS LUIS URBINA WEFFER, puedan ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. JHONNY JOSE QUERO GONZÀLEZ, testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado CARLOS LUIS URBINA WEFFER, quien manifestó que aproximadamente a las 06.00 horas de la tarde se encontraba hablando con unos amigos cerca de Licorería Perla del Caribe, en la calle principal de Villa Marina, cuando una comisión de la Guardia Nacional, le pidió el favor para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, cerca de allì, acepto, y se fue con ellos hasta una casa que tiene una bloquera al frente y se encuentra diagonal, a la Licorería, Perla Del Caribe, allì los guardias tenían a un señor que estaba parado al lado de una media pared, cerca de unos bloques recién hechos, en ese momento lo revisan y le encontraron en el bolsillo de atrás de su bermuda, una bolsa plástica que tenía como polvo blanco, por dentro los guardias le hicieron una preguntas, y loe dijeron que colaborara con ellos, en ese momento él les dijo que iba a colaborar, diciéndoles donde tenían lo demás, pero que lo dejaran ir, entonces los llevó hasta donde estaba una lámina de acerolic, y les dijo que levantaran y escarbaran que allì iban a encontrar el resto, los guardias fueron hasta donde el señor les dijo, movieron la lámina de acerolic, escarbaron y encontraron como a veinte centímetros un frasco mediano de mayonesa, y sacaron lo destaparon y sacaron de allì 02 bolsas plásticas que tenían por dentro un polvo blanco, con olor fuerte, después los guardias revisaron la parte donde tenían los bloques, y no encontraron más nada. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano. PEDRO VICENTE YENDRA RIVERO, quien manifestó que aproximadamente a las 06.00 horas de la tarde se encontraba con su patrón y con un amigo en la calle principal de Villa Marina, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, se paró al frente de donde él, se encontraba, y le pidió el favor para que fuera testigo de un procedimiento que les manifestó que no tenia ningún problema y se fue con ellos hasta una casa que tiene una bloquera, en l calle principal de Villa Marina, allì los Guardias Nacionales tenían a un señor que estaba parado al lado de una media pared, en ese momento lo revisan y le encontraron en el bolsillo de atrás de su bermuda, una bolsa plástica que tenía como polvo blanco por dentro, los guardias le hicieron una preguntas, y le dijeron que porque tenia eso, que colaborara con ellos, en ese momento él les dijo que iba a colaborar, pero que no lo embromaran, y les dijo que iba a colaborar, diciéndoles donde tenían lo demás, entonces los llevó hasta donde estaba una lámina de acerolic, y les dijo que levantaran y escarbaran que allì iban a encontrar el resto, DEL ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano. ALONSO JOSÈ SÙAREZ SANZ, quien manifestó que aproximadamente a las 06.00 horas de la tarde se encontraba hablando con unos amigos cerca de Licorería Perla del Caribe, en la calle principal de Villa Marina, cuando una comisión de la Guardia Nacional, le pidió el favor para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, cerca de allì, les dijo que no tenía ningún problema, entonces los acompañó hasta una casa que tiene una bloquera al frente y se encuentra diagonal, a la Licorería, Perla Del Caribe, allì los guardias tenían a un señor que estaba parado al lado de una media pared, en ese momento lo revisan y le encontraron en el bolsillo de atrás de su bermuda, una bolsa plástica que tenía como polvo blanco por dentro, los guardias le hicieron una preguntas, y le dijeron que colaborara con ellos, en ese momento él les dijo que iba a colaborar, entonces los llevó hasta donde estaba una lámina de acerolic, y les dijo que levantaran y escarbaran que allì iban a encontrar el resto, los guardias fueron hasta donde el señor les dijo, movieron la lámina de acerolic, escarbaron y encontraron como a veinte centímetros un frasco mediano de mayonesa, y sacaron lo destaparon y sacaron de allì 02 bolsas plásticas que tenían por dentro un polvo blanco, con olor fuerte, después los guardias revisaron la parte donde tenían los bloques, y no encontraron más nada.

Esto ciudadanos al ser entrevistaron por el funcionario instructor fueron contestes además en responder a las preguntas formuladas, “EL SEÑOR ESTABA PARADO AL LADO DE UNA MEDIA PARED, FRENTE A UNA CASA; estos dicho de los testigos presenciales es conteste con lo plasmado por los efectivos militares LEONARDO ROJAS AYALA; DELVIS CONTRERAS SANCHEZ; DENNIS TORRES QUIÑONES; IRVIN CONEJERO ROBLES; HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ; YHON GARCÌA COLMENARES; PASTOR CATILLO RIVERO, en el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de julio del 2008, donde dejan constancia que el día 30 de julio del 2008, siendo las 04.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre la presunta e Distribución de presunta droga, por parte de un ciudadana, según información aportadas por vecinos de la calle principal de Villa Marina, por lo que decidieron realizar seguimiento en la zona, logrando ubicar en Calle Principal de la vía que conduce hasta el sector el Pico, específicamente frente a la Licorería “ La Perla del Caribe” , a un ciudadano con características similares a las aportadas por los denunciantes, quien para ese momento se encontraba hablando con unos ciudadanos que se encontraban ubicados frente al mencionado establecimiento, entonces cuando eran aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, el ciudadano se traslada hasta una media pared que se encuentra al frente de una vivienda donde funciona, como una especie de Volquear, presentando una actitud sospechosa, por lo que la comisión militar lo alcanza y le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la guardia nacional, procediendo inmediatamente a ubicar a tres ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, con la finalidad de que fueran testigos, quienes fueron identificados como. JHONNY JOSÈ QUERO GONZÀLEZ, ALONSO JOSÈ SÙAREZ SANZ y PEDRO VICENTE YEDRA RIVERO, identificados plenamente, en el acta por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205 se le practico una revisión corporal, por parte del funcionario militar, HECTOR GÒMEZ MUÑÒZ, en presencia de los tres testigos, logrando, incautarle dentro del Bolsillo posterior de su bermuda, Un envoltorio grande (Bolsa Plástica) confeccionado de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestándole el ciudadano a los miembros de la comisión, que él quería colaborar con ellos, que no lo embromaran, estableciéndose un dialogo entre ellos, y éste los llevó hasta una parte cerca de donde se encontraban y les dijo que buscaran debajo de una lámina de acerolit de color verde, allì había más droga, de inmediato se procedió en presencia del ciudadano detenido y los tres testigos, a mover la mencionada lámina, y luego de escarbar como aproximadamente veinte centímetros de profundidad, lograron encontrar Un embase mediano de los utilizados para guardar Mayonesa, se procedió a destapar el mismo, encontrando en su interior dos envoltorios grandes( bolsas plásticas) confeccionadas de un material semi-sintético, transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, al de una presunta Droga denominada COCAÌNA, se procedió a identificar al ciudadano como. CARLOS LUIS URBINA WEFFER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.429, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, residenciado en Calle Principal vía el Pico, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Taques

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano

Al imputado le fue incautado en su poder, cinco (02) envoltorios grandes, de una presunta sustancia ilícita presuntamente COCAÌNA, lo cual arrojó UN PESO BRUTO DE CIEN (100); Dos envoltorios grandes, los cuales se encontraban en el interior de un embase de los utilizados para Mayonesa, los cuales arrojaron UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de Fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es igual a diez (10) años; y por la magnitud del daño causado. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de. CARLOS LUIS URBINA WEFFER, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de. CARLOS LUIS URBINA WEFWER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.429, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, residenciado en Calle Principal vía el Pico, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Taques, hijo de Enrique Urbina y de Carmen Weffer, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO