REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002005
ASUNTO : IP11-P-2008-002005


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMENEZ
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: TEOTISTE CRISTINA LÙQUEZ OÑATE.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensor público primera
SECRETARIO (A): ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMÉNEZ, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 14/06/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, Hijo de Ramiro Saavedra y Amelia Jiménez, natural de Santa Marta, Colombia, y residenciado en la Población de Adìcora, Calle Comercio, Casa Nº 2, a dos cuadras de la Posada Guadalupana, Municipio Falcón del Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. TEOTISTE CRISTINA LÙQUEZ OÑATE

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. TEOTISTE CRISTINA LÙQUEZ OÑATE, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por su parte el ciudadano: RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMÉNEZ, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma, mientras continúan las investigaciones. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 21 de Agosto del 2008, donde los funcionarios militares NELSON GIL G y OMAR MEDINA, adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Nro 4 Destacamento 44 de la Población de Adìcora Municipio Falcón, siendo 01.00 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando recorrido rutinario, por el perímetro, del Boulevard de Adìcora, con la finalidad de procesar denuncia formulada por la ciudadana. TEOTISTE CRISTINA LÙQUEZ OÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. E-49.739.312, la cual quedó plasmada en los libros, a los folios 229 y 230, en donde fue presuntamente rociada de Gasolina sobre su cuerpo y por toda la casa de habitación, en donde responsabiliza al ciudadano. RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMENEZ; Una vez ubicado en el boulevard diagonal al Restaurant Adìcora visualizaron al ciudadano en mención que para el momento vestía Jeans color azul, franela de color marrón y sandalias de color amarillo, en donde le informaron sobre la denuncia formulada en su contra posteriormente le solicitaron que los acompañara hasta la sede del 4to pelotón de la 1ra compañía del destacamento Nro 44, (puesto de Adìcora), una vez en el comando el ciudadano fue identificado como. RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMENEZ, presentó solicitud de prórroga de visa de Transeúnte, de profesión comerciante, natural de Santa Marta Colombia, y residenciado en Calle Comercio Casa Nro. 02 de la Población de Adìcora, Municipio Falcón del Estado Falcón, siendo notificado vía telefónica el abogado LUIS MARTÌNEZ, Fiscal 15 del Ministerio Público, DEL ACTA DE ENTREBISTA, efectuada al ciudadano. RICARDO ALLAN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.235.073, mayor de edad, soltero, artesano, natural de Cali Colombia, residenciado en Carrera 20, entre 9 y 12, frente a la bodega Don Ramón Yaritagua Estado Yaracuy, manifestó lo siguiente. “ El día 20 de Agosto como a las 11.00 de la noche, yo me encontraba en la casa de la señora TEOTISTE, con su hija y un señor que lo conocemos como Bolívar, compramos media caja de cerveza para celebrar que ella había llegado de Colombia y lo primero que sucedió él RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA, llegó y apagó el DVD, y nosotros nos encontrábamos en el patio y agarró las cajas de cerveza y las voltio contra el piso y la rompió casa todas, y allì la señora comenzó a discutir con él y le dijo que nos dejara disfrutar y que se fuera a dormir y que ella iba a prender el DVD, y fue cuando el dijo que si quería prender el DVD él lo prendía y metió las manos por debajo de unas colchonetas donde hay unas cajas sacó un garrafón de cinco (05) litros que estaba lleno de gasolina, roció parte del piso del patio bañó a la señora TEOTISTE, y regó otro poco en la sala de la casa y nos dijo que nos iba a prender y había encendedor en el piso y lo escondí y el corrió para el cuarto movió todas las cosas corrió a la cocina diciendo que estaba buscando un encendedor, yo comencé ha colocarme los zapatos y el me agarró por el pelo me tiró al piso y me dijo a ti también y yo me fui.” DEL ACTA DE DENUNCIA, Nº 183, de fecha 21 de Agosto del 2008, efectuada por la ciudadana. TEOTISTE CRISTINA LUQUEZ, se evidencia lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa con mi hija y compañero, mi pareja o concubino, estaba discutiendo conmigo y procedió a regar gasolina en toda la casa y a mí, en todo el cuerpo y gritaba que me iba a quemar con todos allì en mi casa, no logrando hacerlo por no tener encendedor (fósforos) mi pareja se identifica como. RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMENEZ, residenciado en la misma habitación, y quise denunciarlo por no poder vivir más con él, todo el tiempo me amenaza, de muerte y me golpea diario y me sigue a todos lados amenazando a mis hijos y tengo miedo que le pase algo a ellos, no tengo más que decir” DE LA CADENA DE CUSTODIA. Donde el funcionario militar RAMIREZ, deja constancia que entrega al CICPC, al detective OSCAR MORALES, UNA GARRAFA DE MATERIAL PLÀSTICO DE 5 LIROS, CON TAPA DE COLOR AZUL CON UNA ETIQUETA DE AGUA MINERAL CRISTAL CONTENTIVO DE APROXIMADAMENTE 2 LITROS DE UN LÌQUIDO DE OLOR PENETRANTE ORESUNTAMENTE GASOLINA, , UNA BERMUDA DE COLOR AZUL DE MARCA BRASILEIRO, UN (01) SUETER DE COLOR ROSADO MARCA STOP, UN (01) SUETER DE COLOR ROSADO CON LENTEJUELAS BRILLANTE.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMENEZ, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. TEOTISTE CRISTINA LUQUEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: RAMIRO ANTONIO SAAVEDRA JIMÉNEZ, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 14/06/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, Hijo de Ramiro Saavedra y Amelia Jiménez, natural de Santa Marta, Colombia, y residenciado en la Población de Adìcora, Calle Comercio, Casa Nº 2, a dos cuadras de la Posada Guadalupana, Municipio Falcón del Estado Falcón; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. TEOTISTE CRISTINA LUQUEZ. Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ