REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002009
ASUNTO : IP11-P-2008-002009

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ, Fiscal Décimo Quinto, (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): YORDY GREGORY DA LA ROSA
DEFENSOR: (A): ABG. ELIEZER NAVARRO, defensor Privado
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y ADMISIÒN DE ADOLESCENTES SIN INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO, previsto y sancionado en los artículos 263 y 240, de la lopna
VICTIMA:
SECRETARIA DE SALA: ABG. YENICE DÌAZ URDANETA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: YORDI GREGORIO DA LA ROSA PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.206, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-07-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Enrique de la Rosa y Mery Pénate, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en calle Sucre con Av. Bolívar del Centro de Punto Fijo, diagonal a la plaza del Obrero. Estado Falcón y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y ADMISIÒN DE ADOLESCENTES SIN INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO, previsto y sancionado en los artículos 263 y 240, de la lopna.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, Modifica la solicitud formulada en su escrito y solicita le sea decretada Libertad Plena, al imputado por la presunta comisión del delito de ADMISIÒN DE ADOLESCENTES SIN INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO, previsto y sancionado en los artículos 263 y 240, de la lopna, así mismo solicita se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Por su parte el ciudadano: EDIS RAFAEL GUTÍERREZ LUGO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y deja a su abogada defensora para que presente sus alegatos. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el, ABG. ELIEZER NAVARRO, quien manifestó lo siguiente: “Solicitó la Libertad Plena por cuanto no existe delito alguno, puesto que lo que se desprende de las actas es solo la presencia del menor de edad, pero no se le estaba vendiendo a él o suministrándole al menor de edad este tipo de bebida”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 21 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios militares, ROMMEL ROSENDO; JESÙS OJEDA; RYES SOLORZANO y JHOANNY GARRIDO adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 44 de Comunidad Cardòn, donde dejan constancia que el día 23 de Agosto del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad y Orden Público, en el Municipio Carirubana, encontrándose en Puerta Maraven, Licorería Cardòn ubicada en Avenida Ollarvides, aproximadamente a las 05.15 horas de la tarde procedieron a identificar a todos los ciudadanos que se encontraban en dicha licorería de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal penal, observando que dentro del local se encontraba un ciudadano que al momento de identificarlo dijo ser y llamarse según su cédula de identidad. JORGE MARIO PAZ, V-21.569.907, de 16 años de edad, nacido el día 27-09-1991, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Calle Sucre con avenida Bolívar Hotel Aramis de Punto Fijo, quien se encontraba dentro de la licorería, despachando bebidas alcohólicas, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales que el procedimiento se llevó a cabo en presencia de los ciudadanos. JAIME JAVIER HERNANADEZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767751, y BEISMAN NANJARY RAMIREZ BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.722, posteriormente procedieron a ubicar e identificar al propietario del establecimiento quedando identificado como. YORDY GREGORIO DA LA ROSA PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.206, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-07-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Enrique de la Rosa y Mery Pénate, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en calle Sucre con Av. Bolívar del Centro de Punto Fijo, HOTEL ARAMIS, diagonal a la plaza del Obrero Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó que el adolescente era su sobrino y estaba allì para que lo ayudara, en el local, informándole al mencionado ciudadano que estaba infringiendo el artículo 263 de la LOPNA, razón por la cual se le informó al ciudadano que se cerraría el local, y que sería trasladado junto con el adolescente, y los ciudadanos en calidad de testigos, y efectuar las entrevistas respectivas, siendo trasladados hasta el comando de la segunda compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, donde se le notificó al Ministerio Público LUIS MARTÌNEZ BRACHO, sobre la detención del ciudadano YORDY GREGORIO DA LA ROSA PEÑATE. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2008, efectuada al ciudadano, JAIME JAVIER HERNANADEZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767751, se videncia lo siguiente: “ Yo estaba en Licorería Cardòn ya que trabajo en ese local, es cuando llegó una comisión de la guardia nacional, quienes pasaron dentro del local, para efectuar la revisión de la documentación del local pero dentro del local estaba un menor de edad que es sobrino del dueño del negocio. BEISMAN NANJARY RAMIREZ BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.722, este ciudadano manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la Licorería Cardòn ya que trabajo en ese local, es cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, quienes pasaron dentro del local para efectuar la revisión de la documentación del local, pero dentro del local estaba un menor de edad que es sobrino del dueño del negocio.

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios militares, ROMMEL ROSENDO; JESÙS OJEDA; RYES SOLORZANO y JHOANNY GARRIDO adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 44 de Comunidad Cardòn, donde dejan constancia que el día 23 de Agosto del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad y Orden Público, en el Municipio Carirubana, encontrándose en Puerta Maraven, Licorería Cardòn ubicada en Avenida Ollarvides, aproximadamente a las 05.15 horas de la tarde procedieron a identificar a todos los ciudadanos que se encontraban en dicha licorería de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal penal, observando que dentro del local se encontraba un ciudadano que al momento de identificarlo dijo ser y llamarse según su cédula de identidad. JORGE MARIO PAZ, V-21.569.907, de 16 años de edad, nacido el día 27-09-1991, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Calle Sucre con avenida Bolívar Hotel Aramis, estos dichos son contestes con lo manifestado por los ciudadanos que sirvieron de testigos, JAIME JAVIER HERNANADEZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767751, se videncia lo siguiente: “ Yo estaba en Licorería Cardòn ya que trabajo en ese local, es cuando llegó una comisión de la guardia nacional, quienes pasaron dentro del local, para efectuar la revisión de la documentación del local pero dentro del local estaba un menor de edad que es sobrino del dueño del negocio. BEISMAN NANJARY RAMIREZ BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.722, este ciudadano manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la Licorería Cardòn ya que trabajo en ese local, es cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, quienes pasaron dentro del local para efectuar la revisión de la documentación del local, pero dentro del local estaba un menor de edad que es sobrino del dueño del negocio, así manifestaron al ser interrogado por el funcionario instructor que el referido menor estaba trabajando y consumía bebidas alcohólicas. De todo lo antes analizado se observa que se está ante la presencia de la comisión de un hecho delictivo, y que el artículo 240 de la Lopna establece como. ADMISIÒN DE ADOLESCENTES SIN INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO, el cual prevé “Quien admita a trabaja a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.” Este artículo no prevé pena de prisión, razón por lo cual es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y ordenar la Libertad sin restricción para el ciudadano. YORDY GREGORIO DA LA ROSA PEÑATE. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela al ciudadano. YORDI GREGORIO DA LA ROSA PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.206, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-07-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Enrique de la Rosa y Mery Pénate, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en calle Sucre con Av. Bolívar del Centro de Punto Fijo, diagonal a la plaza del Obrero. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de. ADMISIÒN DE ADOLESCENTES SIN INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO, previsto y sancionado en el artículo 240, de la lopna. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ