REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002015
ASUNTO : IP11-P-2008-002015

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS. Fiscal 13°. (A)
IMPUTADO (S): JOHANA YELITZA MEDINA
DEFENSOR(A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ALEXANDER JOSÈ MACIAS MONTILLA, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOHANA YALITZA MEDINA, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.235 de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 27/07/85, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Hija de Lorenza Medina y Enmanuel Suárez, natural de Los Taques y residenciada en la Avenida Bella Vista, Sector Brisas de Santa Elena, Casa S/Nº, sin frisar, detrás del Centro Portugués, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita SE IMPONGA Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículo 250,251, 252, del Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente la imputada JOHANA YELITZA MEDINA, , quien fuera impuesta del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, se deja constancia de su declaración, “ Danni me fue a buscar en mi casa para inscribirnos en curso en el Inc. y yo le dije que me esperara mientras me iba a bañar a casa de mi mama y luego escuche unos disparos y cuando me asome los policías lo tenían a el y lo meten para adentro. Se quedaron tres policías afuera y dos adentro y uno de los policías dice que encontró Droga y el otro le dice que llame a unos testigos y luego nos llevaron a la Policía. Nos preguntaron si teníamos dinero, y Danni le dio el dinero que tenia de las ventas de verdura y le quitaron la cadena. Es Todo”.

El Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendida quien expuso: “Esta Defensa solicita la Libertad Plena y la Nulidad del Procedimiento toda vez que observamos un Procedimiento contrario a la Constitución y las Leyes, ya que se realizo un Allanamiento violando el Domicilio de mi Representada, siendo esto Garantía Constitucional que nosotros como Administradores de Justicia no podemos avalar, en tal virtud ratifico las Solicitudes realizadas. De considerar improcedente la solicitud de esta Defensa solicito la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas mientras continúan las investigaciones y consigno Copias simples que avalan que mi Defendida es una Mujer Honesta, Trabajadora, Estudiante y Madre de Familia. Es todo.

Al analizar el presente asunto penal se observa del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, JOSÈ LUIS MOLINA, ALCIDES VERA; JHONATAN ISEA; ROBERTO GÒMEZ; LUIS PRIMERA; JHONNATAN ROMERO; ULISIES DÌAS; y JORGE POLANCO, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 2 Destacamento 21, donde dejan constancia, “cuando siendo las 03.15 horas de la tarde del día 25 de Agosto del 2008, se encontraban realizando patrullaje rutinario por avenida Jacinto Lara, en diferentes unidades, cuando recibieron un llamado vía radio trasmisor por parte de la centralista de Guardia, BREIDA DÌAZ, quien les informó que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, por razones de seguridad, donde le informaron que el sector brisas de Santa Elena, Calle Altagracia, frente a una vivienda sin frisar con ventanas de color blanco y puerta de color gris, se encontraba un ciudadano al parecer distribuyendo estupefacientes, el cual vestía bermuda tipo jeans azul, franela negra con un logo pequeño, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado, y al llegar al sitio observaron en la adyacencias del referido lugar un ciudadano, con las característicos similares a las aportadas, por la centralista de guardia, y dicho ciudadano, al observar la presencia policial optó por emprender veloz carrera, acto seguido el funcionario policial ROBERTO GÒMEZ, desbordó de la unidad moto, y perseguirlo observando que llevaba apuñada en su mano derecha un objeto, y al momento de entrar al cubículo específicamente en la puerta, este dejó caer varios objetos pequeños, observando al acercarse que se trataba de cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con blanco, anudados en la parte superior con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia blanda a la persecciòn del tacto y con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÌNA, logrando dar con la aprehensión del ciudadano en el interior de un cubículo que funge como vivienda sin frisar con ventanas de color blanco y puerta de color gris similar a la mencionada por la centralista de guardia, quedando identificado como DANNI JOSÈ MILLANO PATIARROLLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.552, de 16 años de edad, visto los hechos ocurridos se solicitud apoyo a la unidad P-211, al mando del funcionario JORGE POLANCO, para que se trasladara con dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes quedaron identificados como JOSE VICENTE VELÌZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.315 y LUIS CARLOS LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.480, y de conformidad con el artículos 210-1, 248,284, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al registro del inmueble donde también se encontraba una ciudadana, quien posteriormente quedó identificada como. JOHANA YELITZA MEDINA, , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.235, quien vestía para el momento pantalón Jean de color Gris, con suéter de color rosado con blanco, quien se encontraba sentada sobre una cama, y en ella esparcidos varios envoltorios y una cartera pequeña, de color beige, estos envoltorios fueron recogidos por el funcionario policial, JHONNATAN ROMERO, en presencia de los ciudadanos testigos , siendo la cantidad de 16 envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color negro con blanco, anudados en la parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda al persecciòn del tacto y con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, para un total de veinte envoltorios, igualmente se colectó material para su elaboración tales como Un colador, de color rosado, una tijera de color rojo, y un carrete de hilo de color blanco y la cantidad de Doscientos veinte y cinco (225.oo), bolívares fuertes, de circulación nacional de aparente curso legal, los cuales se encontraban en el interior de una cartera, de color beige, con un logo que se lee SCOTT, identificados en el acta policial, seguidamente se procedió a la aprehensión definitiva de la ciudadana, trasladando lo incautado, y los aprehendidos hasta el comando de la zona policial, donde fueron impuestos de los derechos que le asisten se les informó que quedarían detenidos, a la orden de las Fiscalìa Décima Segunda y Décima Tercera del Ministerio Público. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25/08/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. 4, envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, la cual fue arrojada al piso por el adolescente, y que arrojó un peso bruto de CERO(0) GRAMOS, CON CINCO (5) DÈCIMAS, y los 16 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro, incautados en el interior de la vivienda los cuales arrojaron un peso Bruto de DOS (2) GRAMOS CON CERO DÈCIMAS, y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica, con la respectiva cadena de custodia. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. CARLOS ROMAN, testigo presencial del allanamiento, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy como a las 03.15 horas de la tarde, iba caminando por Calle El Milagro, de Antiguo Aeropuerto, cuando unos policías, me pararon y me pidieron que fuera testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, les dije que si y en la misma calle agarraron a otro para que también fuera testigo, y nos llevaron hasta el sector Santa Elena, en una parte enmontada y calle de tierra, llegamos a una vivienda tipo rancho de techo de zinc, de una sola pieza, cuando llegamos la puerta de la casa estaba abierta, y los policías entraron a la casa y después entramos nosotros y dentro de la casa estaba un joven y una muchacha, y luego vemos que en la entrada de la casa y dentro encima de una cama habían unos envoltorios de colores blanco y negro regados, además había dinero, que avían encontrado los policías, haciendo un conteo de los envoltorios los policías contaron veinte (20) cebollitas, doscientos veinticinco bolívares fuerte, , siguieron revisando la pieza y no encontraron más nada, y luego le leyeron sus derechos y los montaron al muchacho y la muchacha en la patrulla, a nosotros también nos trajeron en patrulla a declarar, DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. JOSE VELÌZ, “ El día de hoy como a las 03.15 de la tarde iba caminando por avenida Alí Primera de Caja de Agua, cuando unos policías en una patrulla se pararon y me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento, que ellos iban a realizar, y nos llevaron hasta el sector Santa Elena, en una parte enmontada donde hay puros ranchos, llegamos a un rancho de techo de zinc de una sola pieza, paredes sin frisar cuando llegamos la puerta de la casa estaba abierta, y los policías entraron a la casa y después entramos nosotros y dentro de la casa estaba una pareja de un joven y una muchacha, y luego vemos que en la entrada de la casa habían regadas unas cebollitas, y dentro de la pieza no pude ver bien por que la pieza era pequeña, solo había una cama, y luego montaron al muchacho y la muchacha en la patrulla y a nosotros también..,

*Ahora bien*, observa esta juzgadora, que los funcionarios policiales JOSÈ LUIS MOLINA, ALCIDES VERA; JHONATAN ISEA; ROBERTO GÒMEZ; LUIS PRIMERA; JHONNATAN ROMERO; ULISIES DÌAS; y JORGE POLANCO, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 2 Destacamento 21, donde dejan constancia, “cuando siendo las 03.15 horas de la tarde del día 25 de Agosto del 2008, se encontraban realizando patrullaje rutinario por avenida Jacinto Lara, en diferentes unidades, cuando recibieron un llamado vía radio trasmisor por parte de la centralista de Guardia, BREIDA DÌAZ, quien les informó que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, por razones de seguridad, donde le informaron que el sector brisas de Santa Elena, Calle Altagracia, frente a una vivienda sin frisar con ventanas de color blanco y puerta de color gris, se encontraba un ciudadano al parecer distribuyendo estupefacientes, el cual vestía bermuda tipo jeans azul, franela negra con un logo pequeño, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado, y al llegar al sitio observaron en la adyacencias del referido lugar un ciudadano, con las característicos similares a las aportadas, por la centralista de guardia, y dicho ciudadano, al observar la presencia policial optó por emprender veloz carrera, acto seguido el funcionario policial ROBERTO GÒMEZ, desbordó de la unidad moto, y perseguirlo observando que llevaba apuñada en su mano derecha un objeto, y al momento de entrar al cubículo específicamente en la puerta, este dejó caer varios objetos pequeños, observando al acercarse que se trataba de cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con blanco, anudados en la parte superior con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia blanda a la persecciòn del tacto y con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÌNA, logrando dar con la aprehensión del ciudadano en el interior de un cubículo que funge como vivienda sin frisar con ventanas de color blanco y puerta de color gris similar a la mencionada por la centralista de guardia, quedando identificado como DANNI JOSÈ MILLANO PATIARROLLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.552, de 16 años de edad, visto los hechos ocurridos se solicitud apoyo a la unidad P-211, al mando del funcionario JORGE POLANCO, para que se trasladara con dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes quedaron identificados como JOSE VICENTE VELÌZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.315 y LUIS CARLOS LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.480, y de conformidad con el artículos 210-1, 248,284, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al registro del inmueble donde también se encontraba una ciudadana, quien posteriormente quedó identificada como. JOHANA YELITZA MEDINA, , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.235, quien vestía para el momento pantalón Jean de color Gris, con suéter de color rosado con blanco, quien se encontraba sentada sobre una cama, y en ella esparcidos varios envoltorios y una cartera pequeña, de color beige, estos envoltorios fueron recogidos por el funcionario policial, JHONNATAN ROMERO, en presencia de los ciudadanos testigos , siendo la cantidad de 16 envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color negro con blanco, anudados en la parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda al persecciòn del tacto y con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, para un total de veinte envoltorios, igualmente se colectó material para su elaboración tales como Un colador, de color rosado, una tijera de color rojo, y un carrete de hilo de color blanco y la cantidad de Doscientos veinte y cinco (225.oo), bolívares fuertes, de circulación nacional de aparente curso legal, los cuales se encontraban en el interior de una cartera, de color beige, con un logo que se lee SCOTT, identificados en el acta policial, seguidamente se procedió a la aprehensión definitiva de la ciudadana, trasladando lo incautado, y los aprehendidos hasta el comando de la zona policial, donde fueron impuestos de los derechos que le asisten se les informó que quedarían detenidos, a la orden de las Fiscalìa Décima Segunda y Décima Tercera del Ministerio Público. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25/08/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. 4, envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, la cual fue arrojada al piso por el adolescente, y que arrojó un peso bruto de CERO(0) GRAMOS, CON CINCO (5) DÈCIMAS, y los 16 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro, incautados en el interior de la vivienda los cuales arrojaron un peso Bruto de DOS (2) GRAMOS CON CERO DÈCIMAS, y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica, con la respectiva cadena de custodia. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. CARLOS ROMAN, testigo presencial del allanamiento, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy como a las 03.15 horas de la tarde, iba caminando por Calle El Milagro, de Antiguo Aeropuerto, cuando unos policías, me pararon y me pidieron que fuera testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, les dije que si y en la misma calle agarraron a otro para que también fuera testigo, y nos llevaron hasta el sector Santa Elena, en una parte enmontada y calle de tierra, llegamos a una vivienda tipo rancho de techo de zinc, de una sola pieza, cuando llegamos la puerta de la casa estaba abierta, y los policías entraron a la casa y después entramos nosotros y dentro de la casa estaba un joven y una muchacha, y luego vemos que en la entrada de la casa y dentro encima de una cama habían unos envoltorios de colores blanco y negro regados, además había dinero, que avían encontrado los policías, haciendo un conteo de los envoltorios los policías contaron veinte (20) cebollitas, doscientos veinticinco bolívares fuerte, , siguieron revisando la pieza y no encontraron más nada, y luego le leyeron sus derechos y los montaron al muchacho y la muchacha en la patrulla, a nosotros también nos trajeron en patrulla a declarar, DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. JOSE VELÌZ, “ El día de hoy como a las 03.15 de la tarde iba caminando por avenida Alí Primera de Caja de Agua, cuando unos policías en una patrulla se pararon y me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento, que ellos iban a realizar, y nos llevaron hasta el sector Santa Elena, en una parte enmontada donde hay puros ranchos, llegamos a un rancho de techo de zinc de una sola pieza, paredes sin frisar cuando llegamos la puerta de la casa estaba abierta, y los policías entraron a la casa y después entramos nosotros y dentro de la casa estaba una pareja de un joven y una muchacha, y luego vemos que en la entrada de la casa habían regadas unas cebollitas, y dentro de la pieza no pude ver bien por que la pieza era pequeña, solo había una cama, y luego montaron al muchacho y la muchacha en la patrulla y a nosotros también..,

Al ADMINICULAR los plasmado por los funcionarios policiales en el acta y lo declarado por la imputada en la audiencia de presentación de forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, surgen dudas en cuanto a la forma de realizar el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, y estas dudas deben favorecer al procesado, sin embargo como existe una Sustancia ilícita presuntamente incautada al imputada, y según lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta y el dicho por los testigo, estaríamos entonces ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 tercer aparte, de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que la imputada. JOHANA YELITZA MEDINA, pueda ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica, hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada pueda ser el autora o partícipe de la comisión del hecho imputado, sin embargo el peso de los envoltorios incautados en la vivienda donde ocurrió la aprehensión de la imputada no excede de 2 gramos como peso bruto, lo cual podría arroja una cantidad menor, ya que lo incautado fuera de la vivienda y que arrojara el adolescente también aprehendido, no puede imputarse a la imputada, por cuanto no lo tenia en su poder ni estaba en el interior de la vivienda, si tomamos en cuenta que los funcionarios manifiestan en el acta que el ciudadano emprendió veloz carrera, y pudo observar cuando este llevaba empuñado en su mano derecha y arrojó unos objetos al suelo. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido autora o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sin embargo no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar con lugar la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Despacho cada 45 días por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días, a: JOHANA YALITZA MEDINA, no posee documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.235 de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 27/07/85, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Hija de Lorenza Medina y Enmanuel Suárez, natural de Los Taques y residenciada en la Avenida Bella Vista, Sector Brisas de Santa Elena, Casa S/Nº, sin frisar, detrás del Centro Portugués, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYANA ROVIRA S.