REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001763
ASUNTO : IP11-P-2008-001763

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLÀN
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: LAURA CRUZ ATENCIO MORLES.
DEFENSOR (A): ABG. LORENA CAMACHO y OLIANA PÈREZ, defensoras privadas.
SECRETARIO (A): ABG. MARIELA MORILLO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLAN venezolano, nacido en fecha:, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.355.140, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Junio José Salinas y de Eliana de Salinas, fecha de nacimiento: 15-06-1982, edad e 26 años, residenciado: detrás de la Agencia de Festejos el arte y en la esquina donde dictan curso de ingles COI es un residencia en Santa Irene, de Profesión u Oficio: operador de refinación,, y trabaja en PDVSA, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. LAURA CRUZ ATENCIO MORLES.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. LAURA CRUZ ATENCIO MORLES, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por su parte el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLAN, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó: no es primera vez las lesiones producidas por mi esposo i pedir justicia y tuve la valentía de denunciarlo y el jueves paso todo, teníamos una cita con el abogado y le dije que me dieron la dirección del abogado por que no me iba a ir con el y allí vinieron las agresiones y le dije que me ayudara a pagar el alquiler del apartamento y allí me agredió verbal y físicamente me encerró en el cuarto, la niña a presenciado las discusiones, en varias oportunidades me ha agredido estuve hospitalizada varios días por las agresiones,

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LORENA CAMACHO BENITES y OLIANA PÈREZ NAVEDA, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.


Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 31 de julio del 2008, donde los funcionarios policiales FELIX CORONADO; VADÌN ROSILLO e ISRAEL AGUILAR, adscritos a la Fuerzas Armadas policiales, ZONZ 02, Destacamento 21, siendo aproximadamente las 02.40, horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio por la avenida Jacinto Lara, recibió comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la zona policial, informando que se trasladara hasta el piso uno apartamento 1 del edificio Alobras, ubicado en Calle Comercio del Sector Caja de Agua, de esta ciudad, donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, obtenida esa información los funcionarios policiales se trasladan a la dirección indicada y al llegar tocan a la puerta ya que el inmueble se encontraba con la puerta cerrada, siendo atendido por un ciudadano de piel morena contextura fuerte estatura mediana y vestía pantalón blue jeans y chemise de color marrón, a quien se le informó de la presencia de los funcionarios policiales, momento cuando de las habitaciones sale una ciudadana de piel blanca, contextura delgada estatura mediana y vestía pantalón blue Jean y blusa de color negra, manifestando haber sido victima de agresiones físicas en varias partes del cuerpo señalando al presunto autor del hecho, al ciudadano que la acompañaba, la ciudadana quedó identificada como. LAURA CRUZ ATENCIO MROLES, venezolana , mayor de edad, de 27 años, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.018.850, natural de Maracay Estado Aragua, y residenciada en esta ciudad, Sector Caja de Agua, Calle Comercio Edificio Alobras apartamento 1 piso 1, en vista del señalamiento efectuada por la ciudadana, los funcionarios policiales procedieron a solicitarle al presunto agresor, que los acompañara, accediendo éste sin oponer resistencia, siendo identificado como DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.355.140, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, siendo trasladado hasta el comando policial de la Zona 02, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalìa Décima Sexta del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectivas. DEL ACTA DE DENUNCIA, Nº 0468, de fecha 31 de Julio del 2008, efectuada por la ciudadana. LAURA CRUZ ATENCIO MORLES, se evidencia lo siguiente: “ El día de hoy como a las 02.00 de la tarde me encontraba en mi apartamento y llega mi esposo que se llama DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLAN, y como nosotros nos estamos divorciando comenzamos a conversar temas relacionados con el divorcio y se alteró y empezó a decirme groserías y me decía que no me iba a pagar el apartamento, ni nada relacionado conmigo y siguió insultándome, me dijo que me fuera para Maracaibo, que aquí no iba a se nada, me apretó el cuello, en los brazos y me golpeó, me dio una patada en la parte abdominal, me tiró al piso, como pude me levanté para defenderme y me volvió a golpear en la mano y lo agarré por la camisa se la rompí con las cadenas, para poderme defender y esto no es la primera vez que él me arremete, una vez estuve hospitalizada en la clínica paraguanà, me tuvieron que operar de emergencia de u n golpe que me dio con los pies, ya que llevaba puestas unas votas de seguridad, y hoy después traté de salir al balcón porque me había quebrado el celular, para avisarle a una persona, me agarró y me encerró en el cuarto y no me dejaba salir, como a los 40 minuto

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLAN, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. LAURA CRUZ ATENCIO MORLES, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SALINAS MILLAN venezolano, nacido en fecha:, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.355.140, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Junio José Salinas y de Eliana de Salinas, fecha de nacimiento: 15-06-1982, edad e 26 años, residenciado: detrás de la Agencia de Festejos el arte y en la esquina donde dictan curso de ingles COI es un residencia en Santa Irene, de Profesión u Oficio: operador de refinación,, y trabaja en PDVSA, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. LAURA CRUZ ATENCIO MORLES. Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. MARIELA MORILLO