REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001765
ASUNTO : IP11-P-2008-001765

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal Décimo Quinto, del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): ALFER JOSE OCHOA
DEFENSOR: (A): ABG. SACHENKA GOITÌA SÀNCHEZ, defensora Privada
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico MILAGROS COROMOTO QUINTANA EZQUEDA, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALFER JOSE OCHOA, venezolano, nacido en fecha:13-01-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.553.836, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, domiciliado: Banco Obrero, sector 03, Bloque 15, apartamento 01-02 , de Profesión u Oficio: portero, hijo de Verónica Ochoa y de Alfonso Gutiérrez, y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.


Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra del ciudadano. ALFER JOSÈ OCHOA, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: ALFER JOSÈ OCHOA impuestos del precepto constitucional manifestó Que deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela se deja constancia de su declaración así como de las respuestas a las interrogantes formuladas por la defensa y por la jueza, el Ministerio Público no formuló preguntas. “yo trabajo en el moncheri de portero el dueño del local me dio una pistola para trabajar allí, por que allí quemaron en la puerta del local y después vino la guardia y me la consiguió. A las preguntas formuladas por la defensa contesto: que anteriormente tenia 4 meses trabajando allí, que el dueño del local se llama Julio Díaz, que los demás porteros no tienen armas y se la dio a el para defenderse a el y al local, es todo. A las preguntas formuladas por la Juez contesto que a parte de el hay otra persona trabajando de portero, que al otro portero el Sr. Julio Díaz no le entrega Armas, que no hay servicio de vigilancia privada en ese negocio, que era como las 02:00 de la mañana que le incautan el arma”

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. SACHENKA GOITÌA SÀNCHEZ, vista la declaración dada por mi defendido en la cual se puede verificar que fue por un mandato de su superior de tener la pistola y sabiendo el dueño del local que el Sr. Alfer no tenia porte se presume que se la dio en calidad del cargo que estaba ejerciendo en ese local para proteger la integridad física de las personas que trabajan allí y del local por lo que se evidencia que no actuó de mala fe y por tanto solcito la Libertad de mi defendido. Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 31 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Militares, OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, adscritos al Comando Regional 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia que el día 31 de Julio del 2008, siendo la 02:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, realizando patrullaje cuando se desplazaban por Avenida Intercomunal Alí Primera, proceden a entrar al club nocturno llamado NIGT CLUB MONCHERÌ, donde el funcionario militar, MUJICA JUAN CARLOS, en la entrada del establecimiento observó a un ciudadano, al cual le solicitó la documentación personal y al identificarse mediante cédula de identidad, dijo llamarse ALFER JOSÈ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.553.836, de estatura 170, de alto; de piel morena, cabello castaño, con gelatina, ojos negros, camisa azul oscuro, y pantalón azul claro, zapatos de cuero marrón, se le preguntó si portaba arma de fuego, manifestando que no, luego se le efectuó una revisión corporal, detectándose en la parte derecha de la cintura, UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, COLOR PLATEADA CON NEGRO, CALIBRE 7.65, MM, DE FABRICACIÒN ITALIANA, SERIAL NRO. A66561 MODELO 70 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÒN. UN CARGADOR CON CINCO MUNICIONES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CADIVIM; al solicitar el porte de arma respectivo, manifestó que no tenía porte, por lo que procedieron a la retención del arma de fuego, y ser llevado a la sede del destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, con sede en Punto Fijo, se le informó a la Fiscal de Guardia MILAGROS QUINTANA, de la aprehensión del ciudadano, ordenando la retención del arma, y el detenido fuera enviado a la zona policial Nº 02, enviar el arma al CICPC, y remitir las actuaciones a esa dependencia. DE LA, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-08-2008, donde se evidencia que los funcionarios militares, hacen entrega a la dependencia Receptora del CICPC, recibido por FREDDY CALDERA, UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, COLOR PLATEADA CON NEGRO, CALIBRE 7.65, MM, DE FABRICACIÒN ITALIANA, SERIAL NRO. A66561 MODELO 70 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÒN. UN CARGADOR CON CINCO MUNICIONES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CADIVIM.

En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; AL ADMINICULAR; EL ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Militares, OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, adscritos al Comando Regional 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia que el día 31 de Julio del 2008, siendo la 02:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, realizando patrullaje cuando se desplazaban por Avenida Intercomunal Alí Primera, proceden a entrar al club nocturno llamado NIGT CLUB MONCHERÌ, donde el funcionario militar, MUJICA JUAN CARLOS, en la entrada del establecimiento observó a un ciudadano, al cual le solicitó la documentación personal y al identificarse mediante cédula de identidad, dijo llamarse ALFER JOSÈ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.553.836, de estatura 170, de alto; de piel morena, cabello castaño, con gelatina, ojos negros, camisa azul oscuro, y pantalón azul claro, zapatos de cuero marrón, se le preguntó si portaba arma de fuego, manifestando que no, luego se le efectuó una revisión corporal, detectándose en la parte derecha de la cintura, UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, COLOR PLATEADA CON NEGRO, CALIBRE 7.65, MM, DE FABRICACIÒN ITALIANA, SERIAL NRO. A66561 MODELO 70 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÒN. UN CARGADOR CON CINCO MUNICIONES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CADIVIM; al solicitar el porte de arma respectivo, manifestó que no tenía porte, por lo que procedieron a la retención del arma de fuego, y ser llevado a la sede del destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, con sede en Punto Fijo DE LA, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-08-2008, donde se evidencia que los funcionarios militares, hacen entrega a la dependencia Receptora del CICPC, recibido por FREDDY CALDERA, UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, COLOR PLATEADA CON NEGRO, CALIBRE 7.65, MM, DE FABRICACIÒN ITALIANA, SERIAL NRO. A66561 MODELO 70 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÒN. UN CARGADOR CON CINCO MUNICIONES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CADIVIM, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé un pena de prisión entre tres a cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico Procesal, Penal, y como quiera que en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudiera tener el imputado, se presume que no los tiene, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar al imputado. ALFER JOSÈ OCHOA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ALFER JOSE OCHOA, venezolano, nacido en fecha:13-01-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.553.836, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, domiciliado: Banco Obrero, sector 03, Bloque 15, apartamento 01-02 , de Profesión u Oficio: portero, hijo de Verónica Ochoa y de Alfonso Gutiérrez, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 9, consistente en la, Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Se declara con lugar la, Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. MARIELA MORILLO