REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001766
ASUNTO : IP11-P-2008-001766

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MILAGROS. QUINTANA E., Fiscal 6° (E)
IMPUTADO (S): ANGEL RAFAEL PÈREZ HERNÀNDEZ.
DEFENSOR (A) ABG. PABLO PIÑA PARRA, defensor Público Quinto.
DELITO. HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1ro, del Código Penal,
VICTIMA: (S) PDVSA
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. MILAGROS COROMOTO QUINTANA ESQUEDA, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, ANGEL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha:20-02-1972, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.613.728, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, domiciliado: Calle 7 De El Sector Ezequiel Zamora frente a Fe y Alegría, casa de color azul, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Carmen González y de José Pérez, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de. PDVSA, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario


Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG MILAGROS COROMOTO QUINTANA EZQUEDA, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de ANGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, por la presunta comisión de los delitos de. HURTO AGRAVADO tipificado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de. PDVSA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°.
.Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública ABG. PABLO PIÑA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Judibana, siendo las 03.00, horas de la madrugada del día 01 de Julio del 2008, cuando se encontraban en patrullaje y seguridad, y Orden Público por las áreas perimetrales del Centro Refinador Paraguanà ( Amuay) en vehículo militar conducido por el efectivo militar JUAN CARLOS MUJICA, por el sector denominado Portón 68, del Municipio Carirubana, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en el sector antes mencionado en forma sospechosa, motivo por el cual procedieron a detenerlo preventivamente movilizando una lamina de metal ferroso (hierro), de dos metros de largo por un metro de ancho de aproximadamente treinta kilogramos, (30) cargándola en una carretilla, de metal se le dio la voz de alto al ciudadano quien presenta las siguientes características, uno setenta y centímetros de estatura, de color de piel morena, corte de pelo bajo, camisa roja con franja azul, y blanco, short rojo, con franja negra, gorra negra con escritura que decía lubricantes, al ser chequeado no portaba ningún documento de identificación y al interrogarlo manifestó que estaba en el sitio para extraer chatarra, de la empresa para posterior venta, luego se procedió a trasladarlo hasta el comando del D-44 donde quedó identificado como ÀNGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, indocumentado, de 36 años de edad, natural de Punto Fijo,, soltero alfabeto, de profesión obrero, residenciado en Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, se le informó que quedaría detenido a la orden de la fiscalìa Sexta del Ministerio Público, quien ordenó las respectivas investigaciones, que el ciudadano fuera recluido en la zona policial numero 02, y las actuaciones le fueran remitidas al despacho fiscal. CONSTANCIA DE RETENCIÒN, donde los efectivos militares dejan constancia de la retención de UNA LÀMINA DE METAL FERROSO (HIERRO) DE 2 METROS DE LARGO POR UN METRO DE ANCHO DE APROXIMADAMENTE TREINTA KILOGRAMOS Y UNA CARRETILLA DE METAL.

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. ÀNGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ADMINICULAR, el ACTA POLICIAL de fecha, 01 de Agosto del 2008, cuando los funcionarios militares. OMAR GARRIDO INFANTE y JUAN CARLOS MUJICA, adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Judibana, siendo las 03.00, horas de la madrugada del día 01 de Julio del 2008, cuando se encontraban en patrullaje y seguridad, y Orden Público por las áreas perimetrales del Centro Refinador Paraguanà ( Amuay) en vehículo militar conducido por el efectivo militar JUAN CARLOS MUJICA, por el sector denominado Portón 68, del Municipio Carirubana, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en el sector antes mencionado en forma sospechosa, motivo por el cual procedieron a detenerlo preventivamente movilizando una lamina de metal ferroso (hierro), de dos metros de largo por un metro de ancho de aproximadamente treinta kilogramos, (30) cargándola en una carretilla, de metal se le dio la voz de alto al ciudadano quien presenta las siguientes características, uno setenta y centímetros de estatura, de color de piel morena, corte de pelo bajo, camisa roja con franja azul, y blanco, short rojo, con franja negra, gorra negra con escritura que decía lubricantes, al ser chequeado no portaba ningún documento de identificación y al interrogarlo manifestó que estaba en el sitio para extraer chatarra, de la empresa para posterior venta, luego se procedió a trasladarlo hasta el comando del D-44 donde quedó identificado como ÀNGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, indocumentado, de 36 años de edad, natural de Punto Fijo,, soltero alfabeto, de profesión obrero, residenciado en Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, se le informó que quedaría detenido a la orden de la fiscalìa Sexta del Ministerio Público, quien ordenó las respectivas investigaciones, que el ciudadano fuera recluido en la zona policial numero 02, y las actuaciones le fueran remitidas al despacho fiscal. CONSTANCIA DE RETENCIÒN, donde los efectivos militares dejan constancia de la retención de UNA LÀMINA DE METAL FERROSO (HIERRO) DE 2 METROS DE LARGO POR UN METRO DE ANCHO DE APROXIMADAMENTE TREINTA KILOGRAMOS Y UNA CARRETILLA DE METAL.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°, por cuanto hubo la sustracción de un objeto propiedad de Empresa PDVSA (CRP) propiedad del estado venezolano, Así mismo no existe el peligro de fugo o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años, ni obstaculización. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ÀNGEL RAFAEL PÈREZ GONZÀLEZ, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha:20-02-1972, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.613.728, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, domiciliado: Calle 7 De El Sector Ezequiel Zamora frente a Fe y Alegría, casa de color azul, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Carmen González y de José Pérez, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de. PDVSA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO