REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001767
ASUNTO : IP11-P-2008-001767

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. MILAGROS QUINTANA, Fiscal Sexto (E), del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): MARGI DEL S. ANGARITA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ
DEFENSOR: (A): ABG. PABLO PIÑA PARRA, defensor Pública Quinto
DELITO: INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal
VICTIMA:
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico MILAGROS COROMOTO QUINTANA EZQUEDA, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: MARGY DEL SOCORRO ANGARITA DE GARCIA, venezolano, nacido en fecha: 29-101963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.766.013, de Estado Civil: casada Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, domiciliado: Jayana, calle sector la granjas en la vía los taques la parada de la antena de Profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Ruth Meléndez y Alfonso Angarita CARMEN EMILIA GONZALEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha:06-10-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.309.532, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 6ª Grado, domiciliado: Jayana, calle sector la granjas en la vía los taques la parada de la antena, de Profesión u Oficio: oficios del hogar, hijo de Eustralia Díaz y de Gregorio González. MARIA CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha: 04-06-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.700.716, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 6ª Grado, domiciliado: Jayana, calle sector la granjas en la vía los taques la parada de la antena, de Profesión u Oficio: oficios del hogar, hijo de .Eustralia Díaz y de Gregorio González. EULOGIO RAMON LOPEZ, venezolano, nacido en fecha: 09-12-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.059.980, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 6ª Grado, domiciliado: Jayana, calle sector la granjas en la vía los taques la parada de la antena, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Carmen González y de José Pérez, de Profesión u Oficio: albañil, hijo de Lourdes Mavarez y de Vicente Escalona. NELSON MELENDEZ GOMEZ, Colombiano, nacido en fecha: 02-10-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 79.928.569, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado: Jayana, calle sector la granjas en la vía los taques la parada de la antena, de Profesión u Oficio: pintor automotriz, hijo de Antonio Meléndez y de Uviter Gómez JHONNY ALEJANDRO VILORIA GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 18/10/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.632.549, de ocupación estudiante, hijo de Maria garcía y Francisco Vitoria, residenciado en avenida principal del Sector Santa Elena, con esquina de la calle los pinos, calle 3, casa 2, de color amarilla, cerca de los Bohíos de Enrique. Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-6541698 y 0269-2477824, y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. INVASIÒN previstos y sancionados en el artículo 2471-A del Código penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra de los ciudadanos. MARGI DE SOCORRO ANGARITA GARCÌA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO RAMÒN LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ GÒMEZ por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: MARGI DE SOCORRO ANGARITA GARCÌA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO RAMÒN LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ GÒMEZ JHONNY ALEJANDRO VILORIA GARCIA, impuestos del precepto constitucional manifestó Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. PABLO PIÑA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al procedimiento ordinario, ello a los fines de que se determine la forma como sucedieron los hechos donde resultaron detenidos mis representado. Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;
Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 24 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Policiales, JOSÈ GONZÀLEZ; JOHAN GARCÌA; MARCOS NAVARRO; KELVIN MEDINA y NREVIS LORBES, adscritos al Comando Policial de la Zona 02, donde dejan constancia que el día 02 de agosto del 2008, siendo la 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, realizando patrullaje cuando se desplazaban por Urbanización Las Mercedes, adyacente al Nuevo Terminal de Pasajeros, recibieron una llamada vía radio , donde les informaban sobre una invasión de viviendas en Urbanización ciudad Federación, Manzana Nro. 04, por lo que procedieron de inmediato a dirigirse al lugar indicado, una ves allì observaron un grupo de personas, entre adolescentes y adultos (hombres y mujeres) quienes habían ingresado en dos (02) de las viviendas por adjudicación de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, una ves verificada la situación procedieron a solicitar el apoyo de la Unidad P-232, conducida por el funcionario MARCOS NAVARRO y en compañía del agente KELVIN MEDINA, dialogaron con las personas y persuadirles a que desalojaran las dos (02) viviendas, manifestando la ciudadana MARGI DEL SOCORRO ANGARITA GARCÌA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.766.013, y residenciada en el caserío JAYANA, que no desalojaría ya que estaban sin vivienda y que tenían niños que necesitaban techo, luego de unos minutos de conversación y constar con el refuerzo de unidades motorizadas de Polifalcón, los ciudadanos accedieron al desalojo voluntario de las viviendas, procediendo a trasladarlos a la zona policial nro 02 donde se les practicó una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalìstico quienes fueron identificados, como. MARGI DE SOCORRO ANGARITA GARCÌA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO RAMÒN LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ GÒMEZ JHONNY ALEJANDRO VILORIA GARCIA, y las adolescentes. NELMARY CAROLINA MELÈNDEZ GARCÌA y MARIANNYS DEL VALLE MELÈNDEZ, ampliamente identificadas en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, les fueron leídos sus derechos y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la fiscalìa Sexta y décima segunda del Ministerio Publico.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; del EL ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, JOSÈ GONZÀLEZ; JOHAN GARCÌA; MARCOS NAVARRO; KELVIN MEDINA y NREVIS LORBES, adscritos al comando de Zona Policial Nº 2, siendo la 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, realizando patrullaje cuando se desplazaban por Urbanización Las Mercedes, adyacente al Nuevo Terminal de Pasajeros, recibieron una llamada vía radio, donde les informaban sobre una invasión de viviendas en Urbanización ciudad Federación, Manzana Nro. 04, por lo que procedieron de inmediato a dirigirse al lugar indicado, una ves allì observaron un grupo de personas, entre adolescentes y adultos (hombres y mujeres) quienes habían ingresado en dos (02) de las viviendas por adjudicación de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, una ves verificada la situación procedieron a solicitar el apoyo de la Unidad P-232, conducida por el funcionario MARCOS NAVARRO y en compañía del agente KELVIN MEDINA, dialogaron con las personas y persuadirles a que desalojaran las dos (02) viviendas, manifestando la ciudadana MARGI DEL SOCORRO ANGARITA GARCÌA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.766.013, y residenciada en el caserío JAYANA, que no desalojaría ya que estaban sin vivienda y que tenían niños que necesitaban techo, luego de unos minutos de conversación y constar con el refuerzo de unidades motorizadas de Polifalcón, los ciudadanos accedieron al desalojo voluntario de las viviendas, procediendo a trasladarlos a la zona policial nro 02 donde se les practicó una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalìstico quienes fueron identificados, como. MARGI DE SOCORRO ANGARITA GARCÌA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO RAMÒN LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ GÒMEZ JHONNY ALEJANDRO VILORIA GARCIA, y las adolescentes. NELMARY CAROLINA MELÈNDEZ GARCÌA y MARIANNYS DEL VALLE MELÈNDEZ, ampliamente identificadas en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, les fueron leídos sus derechos y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la fiscalìa Sexta y décima segunda del Ministerio Publico.
Considera quien aquí decide, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de INVASIÒN, prevé un pena de prisión entre cinco a diez, años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, no es igual ni superior a diez años, no hay peligro de fuga, ni obstaculización, dada la condición que se evidencia de los imputados, así mismo en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudieran tener los imputados, se presume que no los tiene, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados. MARGI DE SOCORRO ANGARITA GARCÌA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO RAMÒN LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ GÒMEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: MARGI DE SOCORRO ANGARITA GARCÌA; MARÌA GONZÀLEZ; CARMEN GONZÀLEZ; EULOGIO RAMÒN LÒPEZ y NELSON MELÈNDEZ GÒMEZ, identificados plenamente up-supra, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3, consistente en la, presentación por ante este tribunal una vez al mes y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, portar cualquier tipo de arma de fuego, por la presunta comisión del delito de. INVASIÒN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código penal. Se declara con lugar la, Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO