REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001752
ASUNTO : IP11-P-2008-001752

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Quinto (E) Del Ministerio Público Del Estado Falcón.
IMPUTADO: GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO, De Nacionalidad Venezolana, De Estado Civil Casado, Natural De Punta Fijo, Estado Falcón, Titular De Cédula De Identidad No. 5.751.363, De Profesión U Oficio Comerciante, Residenciado En Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón.
VICTIMA: MARINA FERRATO, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº 7.522.485, Profesión U Oficio Ingeniero Químico, Divorciada, Residenciada En Avenida General Pelayo, Residencias Oasis 4, Numero 45, Punto Fijo, Estado Falcón.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 01 de Septiembre del 2006, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana: Marina Ferrato, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Vengo a participar el acoso psicológico y verbal del cual mi familia y yo estamos siendo objeto, por parte de mi ex esposo GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO; y por lo tanto exigirle el cese inmediato de ese acoso, para asegurar el sano crecimiento mental de nuestra menor hija VITTORIA PATRIZIA la cual esta en el medio del conflicto y pedirle paz y tranquilidad para poder seguir viviendo como seres humanos “Es mi derecho”

No se observo ninguna otra diligencia por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo se observa Hoja de Atención al Público, donde la ciudadana MARINA FERRATO, antes identificada, acudió hasta la Fiscalia a los fines de Retirar la Denuncia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad mas sin embargo los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha resultan insuficientes para Acusar, por lo que considera La Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por lo tato al no existir suficientes elementos de convicción y no existir bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Ahora bien, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve;

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, se DECRETA SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO, de nacionalidad venezolana, de estado civil Casado, natural de Punta Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 5.751.363, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón; en la cual aparece como víctima la Ciudadana MARINA FERRATO por el Delito de VIOLENCA PSICOLOGICA. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y al imputado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008 a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA
ABG. YOLITZA BRACHO