REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001786
ASUNTO : IP11-P-2008-001786

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MILAGROS. QUINTANA E., Fiscal 6° (E)
IMPUTADO (S): EDWAR JOSÈ LEÒN VASQUEZ y ALBERT JOSÈ PÈREZ.
DEFENSOR (A) ABG. AMER RICHANI, defensor privado.
DELITO. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3-1ro; concatenado con los artículos 2 y 5 de la, Ley Sobre el Delito de Contrabando,
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. MILAGROS COROMOTO QUINTANA ESQUEDA, por unidad de la Fiscalìa, por cuanto el asunto corresponde a la Fiscalìa Segunda con competencia en contrabando en la ciudad de Coro, a cargo de la abogada. BONIMAR CARRIÒN SOSA, Fiscal Auxiliar Vigésima a nivel nacional, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos. EDWARD JOSE LEON VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 16-06-1983, de 25 años, cédula de identidad No. 17.236.659, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, domiciliado Calle Principal De Villa Marina Rancho a Orilla De La, Playa, Cerca Del Restaurant Don Andrés, de Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio: Pescador, hijo Nelis del Valle Vásquez y Juan Fabián León, teléfono 04246286835, ALBERT JOSE PEREZ LUGO venezolano, en fecha: 08-04-1985, de 23 años, cédula de identidad No. 17310794, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 16 Casa Nº 02, Frente a La, Casa Comunal, de Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio: Mecánico, hijo de Juan José Pérez Colina Y Janeth Lugo, para quienes solicita se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo prevista en el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, tipificado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 3-1ro; concatenado con los artículos 2 y 5 de la, Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de. EL ESTADO VENEZOLANO, solicita así mismo la representación fiscal se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG MILAGROS COROMOTO QUINTANA EZQUEDA, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de EDWAR JOSÈ LEON VASQUEZ y ALBERT JOSÈ PÈREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de. CONTRABANDO, tipificado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 3-1ro; concatenado con los artículos 2 y 5 de la, Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de. EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados, quienes fueron impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°, dejándose constancia de su declaración y de las preguntas formuladas. EDWAR JOSÈ LEON VASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “ Nosotros vivimos cerca de la orilla de la playa, en los ranchos, me buscó un señor para que le descargáramos la lancha y cuando estábamos haciendo eso llegó la comisión de la Guardia y nos agarraron a nosotros dos a mi y a mi amigo es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Público, ¿Cual es el nombre de la persona que le dijo que descargaran?, no, lo sé, el nos buscó para descargar, y nos fuimos, ¿usted conoce a la persona? No, ¿quien estaba con usted cuando lo agarran? Solo con mi amigo, ¿usted conoce al señor? no, usted conocía el tipo de mercancía que estaban descargando? No; lo que nos dijeron, que era pollo y queso, ¿a que hora fue eso?, era como a las 11: 00 de la noche aproximadamente, ¿usted trabaja en que? alquilando chinchorros, ¿a que hora trabaja usted? a eso de las 10:00, que es la hora en que salen a pescar, ¿Es primera vez usted descarga? si, ¿cuantas personas eran?, eran como tres personas, ¿cuales eran las características?, un chamo blanco, alto flaco y eran tres, y ¿como eran los otro dos?, No se, estaba oscuro, no me acuerdo, es todo, pregunta el tribunal, ¿es común que a esa hora lleguen lanchas cargadas con mercancía? , mas que todo llegan lanchas chinchorreras, ¿como hacen para desembarca esa mercancía? en lanchas pequeñas, ¿a que hora fue eso?, como a las 10:30 a 11:00 de la noche”. ALBERT JOSE PEREZ LUGO, quien manifestó lo siguiente: yo estaba de caletero y me fui a villa marina a pescar y un señor nos dijo que le ayudáramos a desembarcar una mercancía y nosotros fuimos a hacerlo y cuando estábamos allí llegó la Guardia costera y nos detuvieron y de allí salió la gente corriendo, y luego me agarro la guardia y me llevaron por tierra y al chamo lo llevaron en lancha, Siendo interrogado por el Ministerio Público, ¿cuantas personas estaban descargando la mercancía eran como 5? , ¿Usted conoce a la personas? No, era de cinco a seis personas ¿incluyéndolo a usted? Si, ¿quien le dijo a usted que le ayudaran a descargar la lancha?, uno solo, ¿como era ese señor?, era uno gordito de color oscuro,¿usted trabaja allí descargando mercancía?, cuando no tengo nada si, y ese momento no estaba haciendo nada, ¿había otra mercancía en otro lugar? No solo la que estábamos descargando, pregunta el tribunal, a que hora fue eso de 10 a 11 de la noche, ¿ustedes estaban en tierra o en agua?, en tierra, ¿acostumbra usted hacer ese tipo de trabajo?, NO, ¿además de su compañero habían otras personas que estuviesen descargando la lancha?, no los que estaban montados en la lancha”.

Acto seguido se le concede la palabra al ABG. AMER RICHANI, en su condición de defensor de los imputados quien expuso lo siguiente: “ esta defensa señala que no esta muy claro el delito que precalifica la representación fiscal sobre el delito de contrabando, en la presente acta no se encuentra evidencia alguna que estime que mis defendidos hayan realizado ese delito, no se encuentra ninguna experticia sobre la mercancía, Alego el principio de inocencia y de juzgamiento en libertad y se tome en cuenta la declaración de mis defendidos, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación, solo existe un acta donde narran los hechos pero no las condiciones de modo tiempo y lugar de la aprehensión, no puede considerarse como una conducta predelictual, considera esta defensa que mis defendidos han sido muy claros en su declaración que solo estaban en la orilla de la playa y los llamaron para que les ayudaran a descargar mercancía, no teniendo conocimiento de lo que estaban descargando, estas personas son trabajadores que ganan su vida pescando, no tienen antecedentes penales. Por lo que le solicito se les imponga una medida cautelar menos gravosa Es todo”

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: GERMÀN BRICEÑO DELGADO; EDGAR ASTUDILLO MALAVÈ; ELVIS TRAVIESO RIERA y CLAIDER GUTIERREZ, adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento Nro 904, con sede AMUAY, siendo las 23.00, horas del día 04 de agosto del 2008, salieron en comisión terrestre, regresando a las 01,30 horas del día 05-08-2008, con la novedad de haber localizado en la bahía de Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón, a un grupo de personas bajando mercancía de un bote a la orilla de la playa, procediendo a darles la voz de alto, momento en el cual las personas procedieron a darse a la fuga logrando capturar a dos ciudadanos que fueron identificados como. ALBERT JOSÈ PÈREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V17.310.794, y EDWAR JOSÈ LEÒN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.659, se procedió a la retención preventiva de Una embarcación, tipo Bote peñero, y un vehículo tipo camioneta pic-uk con mercancía presuntamente de contrabando, a bordo por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos, antes mencionados, vehículo, embarcación y mercancía, hasta las instalaciones del destacamento de Vigilancia Costera 904, para su revisión y conteo, así como del inicio del procedimiento legal, se realizó una inspección al interior del Bote Peñero donde se identificó y contó la siguiente mercancía;
1.- Ciento cincuenta (150) cajas de pechuga de pollo congeladas. Marca AURORA, de doce (12) Kgs de peso cada caja.
2.- Nueve (09) cajas de queso Amarillo tipo Gorda de 14 Kgs, cada caja.
3.- Tres (03) Cajas de Leche en polvo Marca. Incolac, contentiva de seis (06) latas de aproximadamente 2 Kgs, cada lata.
4.- Tres (03) Cajas de Salchichas Marca ROCKINGHANM de diez 10 Kgs cada caja.
5.- Dos (02) Cajas de Salchichas de Marca PERDUE de veinticuatro (24) libras cada caja.
La embarcación quedó identificada como, “ANDRIU R” matrícula AMMT-2412, de ocho metros aproximadamente de eslora, un metro aproximadamente de puntal y un metro cincuenta centímetros de manga, tipo Peñero de color blanco con dos motores F/B, de 75 HP, marca YAMAHA, modelo enduro, uno de ellos con serial X1024963J, y el otro sin serial visible, y el vehículo una camioneta pic-up, marca Chevrolet. Modelo Cheyenne, Placas 46Z-DAP, color Gris. Se presume que la mercancía es proveniente de la isla de ARUBA, introducida al país de manera ilegal presumiéndose un ilícito Fiscal a la, Ley de Aduanas, en su artículo 104,105, en concordancia con la Ley sobre el delito de Contrabando en sus artículos, 2, y 3. ACTA DE RETENCIÒNPREVENTIVA, donde los efectivos militares dejan constancia de la retención de;

1.- Ciento cincuenta (150) cajas de pechuga de pollo congeladas. Marca AURORA, de doce (12) Kgs de peso cada caja.
2.- Nueve (09) cajas de queso Amarillo tipo Gorda de 14 Kgs, cada caja.
3.- Tres (03) Cajas de Leche en polvo Marca. Incolac, contentiva de seis (06) latas de aproximadamente 2 Kgs, cada lata.
4.- Tres (03) Cajas de Salchichas Marca ROCKINGHANM de diez 10 Kgs cada caja.
5.- Dos (02) Cajas de Salchichas de Marca PERDUE de veinticuatro (24) libras cada caja.

ACTA DE RETENCIÒNPREVENTIVA, donde los efectivos militares dejan constancia de la retención de;

Un Vehículo tipo camioneta Pic-up, marca Chevrolet. Modelo Cheyenne, Placas 46Z-DAP, color Gris. Seria de Carrocería (GM-82CEK14T05V302499 GM)

ACTA DE RETENCIÒNPREVENTIVA, donde los efectivos militares dejan constancia de la retención de una embarcación con las siguientes características;

1.- Nombre: “ANDRIU R”
2.- Tipo: Bote Peñero
3.- Matrícula AMMT-2412,
4.- Puntal un metro aproximadamente
5.- ocho metros aproximadamente
6.- Manga. Un metro cincuenta centímetros
7.- Color. Blanco
8.- Dos motores F/B, de 75 HP, marca YAMAHA, modelo enduro, uno de ellos con
Serial X1024963J, y el otro sin serial visible,




Los elementos de convicción para determinar que los imputados. EDWARD JOSÈ LEON VASQUEZ y ALBERT JOSÈ PÈREZ LUGO, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de Vindicta Publica, se evidencian solamente por lo plasmado por los funcionarios militares en el acta policial, donde dejan constancia de la aprehensión, de dos ciudadanos cuando descargaban una mercancía presuntamente de contrabando y donde observaron que las demás personas lograron evadirse, sin embargo no hay constancia que la mercancía sea propiedad de ellos, así como propietarios del bote o integrantes de la tripulación y tampoco la relación de estos con el vehículo incautado. Así mismo debido a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni superior a 10 años, es por lo que considera quien aquí decide que no están llenos los extremos del artículo 250, 251, 252, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, EDWARD JOSÈ LEON VASQUEZ y ALBERT JOSÈ PÈREZ LUGO, lo procedente es declara en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, consistente en la presentación por ante este Despacho una vez a la semana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 3-1ro; concatenado con los artículos 2 y 5 de la, Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de. EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho a los ciudadanos: EDWARD JOSE LEON VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 16-06-1983, de 25 años, cédula de identidad No. 17.236.659, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año de Bachiller, domiciliado Calle Principal De Villa Marina Rancho a Orilla De La, Playa, Cerca Del Restaurant Don Andrés, de Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio: Pescador, hijo Nelis del Valle Vásquez y Juan Fabián León, teléfono 04246286835, ALBERT JOSE PEREZ LUGO venezolano, en fecha: 08-04-1985, de 23 años, cédula de identidad No. 17310794, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto Sector 1 Calle 16 Casa Nº 02, Frente a La, Casa Comunal, de Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio: Mecánico, hijo de Juan José Pérez Colina Y Janeth Lugo, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, tipificado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 3-1ro; concatenado con los artículos 2 y 5 de la, Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de. EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO