REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001479
ASUNTO : IP11-S-2004-001479
SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: 13 del Ministerio Público: ABG. RÓMER A. LEAL D.
IMPUTADO (s): WILLIANS JESÙS GARCÈS MEDINA; TEODULO RAMÒN HERRERA RAMIREZ; JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO; CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINO y KENNY CLEMENTE MARTÌNEZ ECHEVERRÌA.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
DEFENSOR (A): ABG. VICTOR LLAMOZAS, Defensor Público 4to. ABG. AMER RICHANI; ORLANDO DÌAZ.
VICTIMA (s): El Estado Venezolano
SECRETARIA: (O) ABG. YOLITZA BRACHO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Abril de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. RÓMER ANGEL LEAL, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa instruida contra de los imputados. WILLIANS JESUS GARCES MEDINA, venezolano, natural Punto Fijo, de 29 años de edad, nacido el 18-01-75, titular de la Cédula de Identidad 12.496.918, domiciliado en la Urb. LAS MARGARITAS, sector 2, calle 07, casa 20, hijo Dámaso Garcés (+) y Petra Garcés Medina, con 1° año de instrucción, de profesión u oficio ayudante de albañil; TEODULO RAMÓN HERRERA RAMIREZ, Venezolano, natural Punto Fijo, de 33 años de edad, nacido el 11-02-71, titular de la Cédula de Identidad 10.972.849, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, calle 14, vereda 12, no sabe el Nº de la casa, al principio de la vereda, las rejas son azules, hijo Teodulo Herrera y Angélica Ramírez (+), con 3° año de instrucción, JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO, venezolano, natural Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido el 09-05-85, titular de la Cédula de Identidad 17.136.864, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, entre calles 11 y 12, casa al lado de la agencia de loterías, frente a la licorería la candelaria, hijo Reina Velasco y Rafael Colina, con 3° año de instrucción, de profesión u oficio obrero. CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINOS, venezolano, natural Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido el 16-07-83, titular de la Cédula de Identidad 17.666.411, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, calle 08, vereda 1, casa 04, hijo Nancy de Arteaga, con 7° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero. Y KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolano, natural Punto Fijo, de 27 años de edad, nacido el 01-07-77, titular de la Cédula de Identidad 14.075.979, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 05, casa 12, hijo Roberto José Martínez y Carmen de Martínez, con 4° año de instrucción, de profesión u oficio obrero, con motivo de la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP).
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHOS
Acta policial de fecha 08/07/2004, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, quienes señalan “que siendo aproximadamente las Once de la mañana cuando se desplazaban por la Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 07, en labores de recorrido y patrullaje avistaron un grupo de ciudadanos describiéndoles sus vestimenta y características fisonómicas, se procedió a efectuarles una inspección personal encontrándose en el piso de la acera de la vía publica cinco envoltorios de material sintético, tipo cebollita dos de color azul, dos de color blanco y uno de color gris o negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta sustancia ilícita, motivo por lo que se procede a la detención de los mismos dejándose constancia que el procedimiento no se realiza bajo testigo por que los habitantes del lugar presuntamente eran familias y se negaron por temor a represalia..”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), considera el Ministerio Público que al analizar las cantidades incautadas en el procedimiento llevado a cabo, y donde resultaron detenidos los ciudadanos. WILLIANS JESÙS GARCÈS MEDINA; TEODULO RAMÒN HERRERA RAMIREZ; JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO; CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINO y KENNY CLEMENTE MARTÌNEZ ECHEVERRÌA, tenían un peso neto de cuatro (4.2) coma dos miligramos, de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) lo hace determinar que la conducta desplegada por los mismos se subsume dentro del tipo penal, de POSESIÒN ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo dicta la Ley sustantiva especial, no obstante esta ley previene para los delitos comunes y militares un lapso de prescripción ordinaria, tal como lo refiere el artículo 69 “ En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31,32 y 33, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la Ordinaria” miligramos. Así mismo se evidencia igualmente del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que el hecho generador del proceso penal que se le sigue a los imputados. WILLIANS JESÙS GARCÈS MEDINA; TEODULO RAMÒN HERRERA RAMIREZ; JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO; CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINO y KENNY CLEMENTE MARTÌNEZ ECHEVERRÌA, se produjo el día 08-07-04, a la fecha de la presentación de la solicitud fiscal, se observa que han transcurrido CUATRO AÑOS, DIECISIETE DÌAS, lo que hace tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 108, del Código Penal, que hace referencia a los lapsos de prescripción, “ Salvo en el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. Esto debe concatenarse en suma con lo dispuesto, en el artículo 109 del Código Penal, Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Así mismo establece el artículo 48 del Código Orgánico procesal penal, Son causa de extinción de la acción penal; 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.-
En consecuencia por todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3ro en virtud de que ha ocurrido la prescripción ordinaria
“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa hay una causal de Sobreseimiento, por cuanto existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra los imputados WILLIANS JESÙS GARCÈS MEDINA; TEODULO RAMÒN HERRERA RAMIREZ; JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO; CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINO y KENNY CLEMENTE MARTÌNEZ ECHEVERRÌA, ampliamente identificados en el presente asunto penal, con motivo de la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes intervinientes, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO