REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000128
ASUNTO : IP11-P-2008-000128
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS MARTINEZ BRACHO
IMPUTADOS: JOSÈ ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ
DEFENSOR (A): ABG. CÈSAR MAVO YAGUA
VICTIMA: VANESA CAROLINA DÀVILA MARÌN
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA y AMENAZA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo; 41 y 42, de Ley especial que rige la materia, y 277 y 470 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto el escrito presentado por el abogado. CÈSAR MAVO YAGUA, en su condición de defensor privado del imputado: JOSÈ ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.515, soltero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 1. Calle 1, Casa Nº 24, Punto Fijo Estado Falcón, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido por este Despacho en fecha 22 de Enero del 2008, en la cual se le decretó un Arresto Domiciliario, y le sea sustituida por una menos gravosa por cuanto el referido ciudadano, es el único sostén de su menor hijo, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que pasa éste Tribunal de Control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse, sobre lo solicitado.
Refiere el citado defensor, que debido a que la representación Fiscal no ha presentado su acto conclusivo, y como quiera que su defendido se encuentra privado de su libertad, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de Justicia donde el Arresto Domiciliario se equipara a una Privación Preventiva Judicial de Libertad, hecho por el cual solicita la revisión de la medida de Coerción personal que pesa hoy en su contra y le imponga unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide que a todo ciudadano, le asiste por Derecho; la garantía procesal de la presunción de inocencia encartada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta tanto no se pruebe, sin que medie duda alguna, su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que afirme lo contrario. No obstante, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en su contra, no resulta ser una condena anticipada, sino que por el contrario, viene a ser una medida efectiva de aseguramiento procesal que previo el Legislador, como una de las excepciones perfectamente aplicables, respecto a la regla del Juzgamiento en libertad que propugna el artículo 9 ejusdem, atendiendo diversas circunstancias, como lo son por ejemplo, la gravedad del delito cuya comisión se presume, la pena a imponerse, la conducta predelictual del presunto autor, la magnitud del daño causado con la comisión delictual, traducidos todos en una premisa llamada Peligro de Fuga, o en su defecto, el peligro de que el presunto autor ejecute actos con los que obstaculice el proceso.
En éste caso, sin lugar a dudas, desde el día 22 de Enero del corriente año, fecha en la cual se impuso al imputado de marras el Arresto Domiciliario, como Medida asegurativa de las resultas del proceso, han transcurrido más de seis (06) meses de los establecidos por el legislador para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, tal cual lo prevé el articulo 313, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “ Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación” Así mismo establece el artículo 264 Ejusdem; “ El imputado podrá solicitar la revocación
o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”
En fecha 07 de Julio del año en curso, se recibió por ante este despacho, la información solicitada al Comandante TTE. TEDDY RUEDA BORREGALES, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se hace del conocimiento que el ciudadano, JOSE ALBERTO RODRUIGUEZ ALVAREZ, se pudo constatar que el mismo está cumpliendo con la medida de arresto domiciliario impuesto por este Tribunal,
Como quiera que el abogado defensor, ha consignado oferta de trabajo otorgada por el ciudadano. MIGUEL ÀNGEL PALENCIA, en su condición de propietario de la Carnicería y Frutería KARINA, a los fines de laboral como obrero devengando un salario de 799,23 bolívares Fuertes, en un horario de Lunes a Sábado, de 08.00 de la mañana a 12.00 M, y 03.00 a 07.00 PM. Considera esta Juzgadora que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, establece que;
“El Estado garantizará la adopción de las medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…” Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al imputado. JOSÈ ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, y Acuerda sustituirla, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en el Código penal, y le impone presentación por ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, ejusdem y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima VANESSA CAROLINA DÀVILA MARÌN de conformidad a lo previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y así se decide. Cúmplase y notifíquese a las partes y ofíciese al comandante Cap. (GN) TEDDY RUEDA BORREGALES, Destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la sustitución de la medida acordada.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO