REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001939
ASUNTO : IP11-P-2004-000050

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 22 de Julio de 2008, el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“de conformidad conlo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea revisada la medida cautelar que pesa sobre mi defendido para que la misma se a sustituida por una menos gravosa en atención que ha transcurrido mas de dos años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia del juicio oral y público.”

Hace referencia el solicitante a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 19-01-2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Revisada como ha sido la presente causa, se observa lo siguiente: En fecha 23-05-2005 se le decreta al hoy acusado la medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, robo agravado, porte Ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.

Al realizar una minuciosa revisión del presente asunto penal se observa que el acusado desde la fecha 23-05-2005 fecha de realizarse la audiencia oral de presentación hasta el día 18-07-2007 fecha en la cual se llevo a efecto la audiencia preliminar; estuvo bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida la misma por el tribunal de control, por la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que pesa sobre el referido acusado hasta la presente fecha.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que desde el día 23 de Mayo de Mayo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2007 el acusado permaneció bajo la medida de privación judicial de libertad y desde la referida fecha, se le impuso la medida de arresto domiciliario.

Ahora bien, debe señalarse que la medida cautelar de arresto domiciliario ha sido catalogada en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una medida de privación judicial de libertad, en la cual solo cambia el sitio de reclusión.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de dos (02) años señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal sin que se haya celebrado el juicio oral y público.

Acreditado como se encuentra el presupuesto fáctico contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante del debido proceso y dadas las facultades que le confiere el artículo 264 ejusdem, procede a revisar como en efecto lo hace, la medida de arresto domiciliario la cual se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario que actualmente tienen impuesta el ciudadano GUILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, identificado en autos, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida del Pais. Cùmplase.


El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani