REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000113
ASUNTO : IP11-P-2006-000113

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal Nro. IP11-P-2006-000113
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani
Ministerio Público: Abg. Abg. Luis Martínez – Fiscal Quince
Defensor Privado: Abg. Cesar Mavo
Acusada: Mayerlin del Valle Villalobos Valdez

Delito: Hurto con Destreza.
Víctima: Melwick Pelayo Macho.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de Agosto de 2008, se dio inicio al Juicio Oral en la presente causa que se instruye a la ciudadana MAYERLING DEL VALLE VILLALOBOS VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal venezolano (antes de la reforma) en perjuicio de la ciudadana MELWICK PELAYO MACHO, en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.

Expuso el fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Martínez, que en fecha 03 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde la ciudadana MELWICK PELAYO MACHO, se encontraba en el restaurante del Hotel Peninsula ubicado en esta ciudad, cuando ingresaron al mismo recinto cuatro ciudadanas y se sentaron a su lado; a los pocos minutos se levantaron y en un descuido de ella le sustrajeron su cartera contentiva en su interior de dinero efectivo, documentación personal y otros objetos.

En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE VILLALOBOS VALDEZ, identificada en autos, por la comisión del delito de Hurto con destreza previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MELWICK PELAYO MACHO.

Se impuso a la acusada del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando la acusada no querer declarar.

Por su parte, el defensor Abg. Cesar Mavo, defensor Privado, en su intervención manifestó que su representada le había manifestado su disposición de ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) señalando además que su defendida reconoce su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa.

Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, y ofrezco la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como indemnización por los daños causados.”

Oída la declaración de la acusada el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por la acusada, manifestando no tener ninguna objeción en relación a ello, materializándose la entrega de la referida cantidad de dinero en presencia de las partes a entera satisfacción de la víctima.

III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

En sentencia Nro. 785 de fecha 06-05-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”

En el presente caso, la acusada de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES O DOS MIL BOLIVARES FUERTES, lo cual no fue objetado por el Ministerio Público ni por la víctima.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad ofertada.

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El autor Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vala decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa en relación a la ciudadana MAYERLING DEL VALLE VILLALOBOS VALDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.730.789, residenciada en la calle 50, casa Nro. 60-20, sector La Victoria, Maracaibo estado Zulia, por la comisión delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELWICK PELAYO MACHO, y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se deja sin efecto la medida de coerción personal y se ordena la Libertad Plena de la acusada.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Agosto de 2008.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 20087 a los 197° años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jamil Richani.