REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000340
ASUNTO : IP11-P-2006-000340

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2006-000340
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: Egle Coromoto Gutierrez de Reyes
Titular 2: Lugleidys Zulia González Sánchez
Suplente: Marbelis del Carmen Carrasqueño
Secretario de Sala: Abg. Jamil Richani.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 y 424 del Código Penal venezolano.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Milagros Quintana, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensora Público: Abg. Sandra Blanco, Defensora Público Primero.
Acusados: JHOAN MANUEL ROMERO, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad Nro. 20.796.365, Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz Polanco, casa N° 36-02, Punto Fijo, Estado Falcón; YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 17.310.960, Estudiante, domiciliado en la calle Progreso, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón; JERRI MEYER ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 15.806.923, Maestro de obra, domiciliado en la Calle Panamá, Callejón Corazón de Jesús, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón.
Víctima: PIÑA DE MACIEL VENEZUELA y otros.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio datan de fecha 20 de Marzo de de 2005, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios policiales al mando del Sub Inspector OSIEL RAMON MIQUILENA jefe, Jefe del Comando Legionarios y adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policia del Estado Falcón, reciben llamada radiofónica de la centralista de guardia, quien les indica que en la Panadería “Castelo y Faria, ubicada en la Avenida Jacinto Lara, esquina Los Helechos, se estaba sucediendo un robo, verificándose que varios sujetos manifiestamente armados, se habían introducido en dicho recinto y habían sometido a los comensales, a quienes despojaron de sus pertenencias, razón por la cual se trasladaron al sitio y el llegar al mismo, implementaron um dispositivo de seguridad, consistente en acordonar el sitio del suceso, observando que en el interior del establecimiento comercial, un sujeto que portaba un arma de fuego en su mano y apuntaba a la cabeza de un rehén, a quien tenía maniatado con su otra mano, solicitaba a los funcionarios policiales que se retiraran del sitio, por lo cual procedieron los funcionarios José Suarez, Carlos Mestre y Endy Ortega a ingresar hasta el establecimiento comercial por la parte lateral, donde funciona una tasca restaurant, logrando tener contacto con el resto de los asaltantes con quienes lograron negociar la liberación de los rehenes, arribando al acuerdo que permitió la liberación de éstos, la aprehensión de los excusados y la incautación de los elementos de interés criminalisticos presentes en el sitio del suceso, tales como armas de fuego, dinero y otros objetos que habían sido despojados a las victimas.

IV
HECHOS ACREDITADOS
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días 28 de Julio y los días 04 y 06 de Agosto del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa seguida contra los acusados YERRI MEYER ROJAS, JHOAN MANUEL ROMERO y YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, todos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano en perjuicio de: PIÑA DE MACIEL VENEZUELA y otros, se acreditaron a juicio de este tribunal Mixto, los hechos que serán objeto de análisis en la presente sentencia con cada una de las deposiciones:

En tal sentido:

Con la declaración del Médico CARLOS EUGENIO APONTE PERAZA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.569.058, Experto Profesional 1º del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, adscrito a la Medicatura Forense, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; poniéndosele a la vista informes médicos suscritos por su persona a los fines de que ratificara su firma y contenido, manifestando: “Si es mi firma y ratifico el contenido de los mismos, explicando en forma clara y concisa sobre su actuación manifestando lo siguiente: Se solicito valoración por medicatura forense, para evaluar dos personas que fueron agredidas el cual presentaban lesiones a nivel de la cabeza, es todo.”
La presente declaración del Dr. Carlos Aponte, las valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, adminiculada a los INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nros. 0412 Y 0413, ambos de fecha 20 de Marzo de 2006, como prueba de las lesiones que sufrieran los ciudadanos GERALDO JOSE COLINA ROVERO y NORMANDO ANTONIO GARCIA QUIROZ, el primero con una lesión contusa no saturada en región parietal izquierda y el segundo con herida contusa en cuero cabelludo región occipital, ambos ciudadanos víctimas en la presente causa, quienes se encontraban en la Panadería Castello y Farias al momento de ocurrir el hecho objeto del presente juicio.

Con la declaración del funcionario RAFAEL ANGEL MOTA GOTOPO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.203.309, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este (Experticia de reconocimiento legal e inspección técnica) a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; la inspección técnica se elaboro por que se había cometido un robo en un local comercial, la experticia de reconocimiento se realizó sobre lo incautado en el procedimiento, teléfonos celulares, armas de fuego, se dejo constancia de la existencia física de estos objetos y sus características.

La presente declaración es valorada por este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculada a la INSPECCION TECNICA Nro. 0611 y EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-101, ambas de fecha 20 de Marzo de 2006, como prueba de que en efecto el sitio donde se cometió el hecho es un local comercial denominado PANADERIA EXQUISITECES CASTELLO, ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, Municipio Carirubana del Estado Falcón y como prueba de que los acusados portaban un (02) revolveres de la marca Colts, calibre 38 mm especial, un (01) revolver marca taurus, del calibre 38 mm especial, una 01) pistola calibre 9 mm sin marca aparente y un fascimil de arma de fuego del calibre 9 mm, describiéndose además en dicha experticia cuatro (04) teléfonos móviles celulares y otros objetos de uso personal propiedad de las víctimas, todo lo cual adminiculado a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, se establece que las personas aprehendidas son los perpetradores del hecho objeto de juicio.

Con la declaración del funcionario ENDY ELEOMAR ORTEGA VELIZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.027.727, con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si, es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; me encontraba en la patrulla 212, por caja de agua, nos percatamos que la patrulla prendió la sirena, llegamos al Castello de Faria, el inspector Suárez se entrevisto con el inspector Miquilena y luego se introdujo a la panadería, el inspector hablo con los ciudadanos y les dijo que se entregaran, nosotros estábamos por el mostrador, es todo”.
La declaración del funcionario ENDY ELEOMAR ORTEGA VELIZ es valorada por los miembros de este tribunal conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, como prueba de la comisión del hecho objeto del presente juicio, toda vez que el declarante fue uno de los funcionarios que ingresó al local Castello de Farias donde se cometía el robo y conjuntamente con el resto de los funcionarios que ingresaron a dicho establecimiento, practicaron la aprehensión de los acusados.

Con la declaración del funcionario NELSON ANTONIO MARIN ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.138.329, con el rango de Sargento 1° de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la misma; ese día estábamos patrullando y fuimos en apoyo de otra unidad que estaba en el sitio, nos percatamos de que había un procedimiento, llegamos al sitio se bajo el jefe de la comisión el inspector Suárez, nos dijeron que custodiáramos la zona, colocándonos adyacentes a la zona, luego otros dos efectivos se introdujeron por la parte del restaurant, es todo. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: lo interroga la representante fiscal: ¿Dónde se cometió el hecho? En la panadería Castelló de Faria, ¿Cómo se enteraron? Llamaron por radio y nos informaron de una situación de rehenes, ¿resulto alguien aprehendido? Si hubo 04 aprehendidos en el sitio, ¿incautaron armas de fuego? Si 04.
Del presente testimonio se establece que en efecto el día 20 de Marzo de 2006, se perpetró un robo en la panadería Castello y Faria siendo sorprendidos los sujetos que lo cometían por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes de inmediato acordonaron la zona y procedieron a ingresar a dicho establecimiento procediendo a la captura de los autores del mismo, siendo valorada la presente declaración por este Tribunal como prueba de ello.

Con la declaración del funcionario EDUAR JOSE CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.139.992, con el rango de Cabo 2° de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; eso fue el 20-03-2006 en la tarde, nos encontrábamos en la unidad p212, por caja de agua, nos percatamos que otra unidad prendió las luces y los seguimos, ya sabíamos que había un procedimiento, al llegar nos informaron que se estaba realizando un robo y un secuestro, nos giraron las instrucciones, a mi me dijeron que estuviera por las adyacencias del Hotel Concord Suites, para vigilar que ningún transeúnte pasara por allí; es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Dónde se realizaron los hechos? En la Panadería Castelló de Faria, ¿se aprehendieron personas allí? Si 04, ¿incautaron armas? Si cuatro.
La declaración del funcionario EDUARD CHIRINOS tiene el mismo valor probatorio del testimonio del funcionario NELSON MARIN ACOSTA, por ser ellos quienes conformaban la comisión policial que actuó el día de los hechos, teniendo conocimiento el declarante de que en efecto se procedió a la aprehensión de los acusados de manera flagrante en el interior del local comercial donde permanecían sometiendo a los clientes que allí se encontraban.

Con la declaración del funcionario CARLOS JAVIER MESTRE, portador de la cédula de identidad Nro. 15.067.343, con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; nosotros estábamos realizando labores de patrullaje por caja de agua, con la unidad p212, luego nos percatamos que la unidad prendió la sirena y llegamos a la panadería Castelló de Faria, en ese momento había una situación de rehenes, luego de 10 minutos nos introdujimos por la parte del restaurante, que se comunicaba con la Panadería, divisamos a dos ciudadanos que tenían a una mujer y un hombre, luego nos ordenaron que cuidáramos a las personas que estaban en el piso y al inspector, luego que el inspector dialoga con los ciudadanos los mismos se entregaron y pusieron el armamento en el piso entregándose a la comisión, es todo”. Interrogado por el tribunal se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga los nombres de los funcionarios que entraron con usted al establecimiento? Sub inspector Jose Suarez, agente Endi Ortega y mi persona, ¿Cuántas personas eran las que perpetraban el hecho? Yo vi a dos, ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? 04 personas, ¿Cuántas armas se incautaron? 04 armas de fuego.
La presente declaración es valorada por los miembros de este Tribunal conjuntamente con el testimonio de los funcionarios antes analizados, como prueba de que en efecto la responsabilidad penal por los hechos objeto del presente juicio recaen en la persona de los acusados Yerri Meyer, Jhoan Manuel Romero y Yhonarber Rafael Gotilla, toda vez que el declarante fue una de las personas que conjuntamente con el Distinguido ENDY ORTEGA, ingresó al establecimiento comercial denominado “Castello y Farias” y luego de conversar con los precitados acusados, lograron que estos se entregaran y liberaran a las personas que mantenían sometidas, lográndose además la incautación de las armas de fuego y objetos propiedad de las víctimas.

Declaración de los acusados:

El procesado JERRI MEYER ROJAS, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad Nro. 15.806.923, Maestro de Obra, domiciliado en la calle Panamá, callejón Corazón de Jesús, casa Nro. 21, Punto Fijo Estado Falcón, al rendir declaración durante el debate, libre de juramento y sin coacción, declaró lo siguiente: “Nosotros si hicimos lo que se nos acusa, pero no tomamos el dinero, quisiera que se tomara en cuanta el tiempo que tenemos presos, es todo”.

El procesado JHOAN MANUEL ROMERO, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad Nro. 20.796.365, Obrero, Domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz Polanco, Casa N° 36-02, Punto Fijo Fijo Estado Falcón, al rendir declaración durante el debate, libre de juramento y sin coacción, manifestó lo siguiente “Yo admito la responsabilidad de los hechos, quisiera que se sepa que no tengo antecedentes penales ni participación en otros hechos, es todo”.

El procesado YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad Nro. 17.310.960, Estudiante, domiciliado en la calle Progreso, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, al rendir declaración durante el debate, libre de juramento y sin coacción alguna, señaló lo siguiente: “Yo asumo la responsabilidad de los hechos de los que se me acusa, es todo”

De la declaración de los acusados, conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate, se establece claramente que la responsabilidad penal por los hechos objeto del presente juicio recae sobre sus personas, toda vez que ellos mismos, a viva voz, libres de juramento y sin coacción alguna reconocieron que son los autores del hecho por el cual se les juzga.
Tales declaraciones de los acusados, conjuntamente con los medios de prueba antes analizados, permiten concluir a estos juzgadores sin lugar a dudas, que los ciudadanos JHOAN MANUEL ROMERO, YERRI MEYER y JHONARBER RAFAEL GOITIA, son las personas que el día 20 de Marzo de 2006, portando sendas armas de fuego, se introdujeron en el local comercial denominado Castello y Farias y bajo amenaza de muerte sometieron a los clientes que alli se encontraban, siendo sorprendidos por la presencia de una comisión policial, que posteriormente los aprehendiera y los pusiera a la orden del Ministerio Público, razón por los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime que la presente sentencia debe ser condenatoria; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Inspección Técnica en Sitio del Suceso, signada con el Nro. 0611 de fecha 20 de Marzo de 2006, la cual fue valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del Experto Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Reconocimiento Medico Legal signado con el Nro. 412 de fecha 20-03-06, practicado al ciudadano NORMANDO ANTONIO GARCIA QUIROZ, el cual fue valorado por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del Médico Forense Dr. CARLOS APONTE.
Reconocimiento Medico Legal signado con el Nro. 413 de fecha 20-03-06, practicado al ciudadano GERARDO JOSE COLINA ROVERO, el cual fue valorado por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del Médico Forense Dr. CARLOS APONTE.

Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-175-ST-101 de fecha 20 de Marzo de 2006, la fue valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del funcionario RAFAEL MOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso bajo análisis, se determinó de manera clara y categórica, que la responsabilidad penal por los hechos ocurridos el día 20 de Marzo de 2006, recae sobre los acusados JHOAN MANUEL ROMERO, YERRI MEYER y JHONARBER RAFAEL GOITIA, todo ello, habida cuenta, que desde el inicio del debate y en la declaración oral y pública de los precitados ciudadanos, sin juramento, libre de todo apremio y coacción, ellos mismos manifestaron de viva voz, que fueron ellos, que portando armas de fuego, ingresaron al local comercial Exquisiteces Castello de Faria sometiendo a las personas que alli se encontraban para despojarlos de sus pertenencias, siendo sorprendidos por una comisión policial que los aprehendió.

En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el Capitulo V de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:

En tal sentido, concurrió a la sala de juicio ENDY ORTEGA quien es distinguido adscrito a Polifalcón y al declarar señaló que en efecto, el día 20 de Marzo de 2006, se tuvo conocimiento de un hecho punible que se cometía en la Panadería Castello de Faría por lo cual se trasladó hasta el sitio con el funcionario José Suárez logrando ingresar a dicho establecimiento comercial verificándose que en efecto se estaba cometiendo un robo, en donde previa conversación con los acusados, se logró la liberación de los rehenes y la entrega de los autores del hechos, resultando detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Asimismo declararon los funcionarios NELSON MARIN ACOSTA, EDUARD CHIRINOS y CARLOS MESTRE, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón quienes al rendir declaración fueron contestes en señalar los hechos tal y como sucedieron, manifestando los declarantes haber participado en dicho procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, estableciéndose a través de sus testimonios que la aprehensión de los mismos se produjo de manera flagrante, en el interior del local con las armas de fuego y los objetos propiedad de las víctimas.

Por otro lado, también se recibió la declaración del funcionario RAFAEL MOTA quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas Sub delegación de Punto Fijo, de cuyo testimonio adminiculado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-SP-101, se establece que en efecto los acusados portaban un (02) revolveres de la marca Colts, calibre 38 mm especial, un (01) revolver marca taurus, del calibre 38 mm especial, una 01) pistola calibre 9 mm sin marca aparente y un fascimil de arma de fuego del calibre 9 mm, describiéndose además en dicha experticia cuatro (04) teléfonos móviles celulares y otros objetos de uso personal propiedad de las víctimas, de lo cual se establece la materialidad de comisión de los delitos objeto del presente juicio.

Aunado a ello, se acreditó en el debate, a través de la declaración del Dr. Carlos Aponte, quien es médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, haber practicado evaluación médico forense a los ciudadanos GERALDO JOSE COLINA ROVEDO y NORMANDO ANTONIO GARCIA QUIROZ, quienes son víctimas del presente hecho por encontrarse ese día en el referido local comercial, resultando ambos heridos por los autores del hecho, acreditándose tal circunstancia a través del testimonio del precitado médico forense.

En el presente caso, los hechos establecidos en el debate con los medios de prueba antes analizados, coincide con los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quedando determinada la responsabilidad penal de los acusados, no sólo con lo probado en el debate, sino también en virtud de su libre reconocimiento y aceptación de su responsabilidad por la comisión de los hechos que se les atribuyen, quedando convencidos los miembros de este Tribunal en forma unánime que la autoría y responsabilidad por los objeto del presente juicio, recae en la persona de los acusados de autos.

La conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo contenido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 416 del Código Penal establece en relación a las lesiones leves: Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que también ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Para la imposición de la pena por los delitos antes señalados, el Juez profesional conforme a la facultad que le confiere el artículo 362 del Código Orgánico Procesal penal, tomó en consideración de que los acusados hayan reconocido su culpabilidad en el hecho que se les atribuye, debiéndose señalar además que los mismos no tienen antecedentes penales y ello a juicio de quien aquí se pronuncia constituye una circunstancia de atenuación de la pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal venezolano, resultando así que tomando en cuenta el límite inferior de la pena señalada en el artículo 458 ejusdem, más las penas que resultan de la conversión ordenada por los artículos 88 y 89 ejusdem por la comisión de los delitos previstos en el artículo 277 y 416 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, resulta una pena definitiva a imponer de Doce años, dos meses y siete días de prisión.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: por decisión unánime de sus miembros encuentra a los acusados JHOAN MANUEL ROMERO, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad Nro. 20.796.365, Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz Polanco, casa N° 36-02, Punto Fijo, Estado Falcón; YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 17.310.960, Estudiante, domiciliado en la calle Progreso, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón; JERRI MEYER ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 15.806.923, Maestro de obra, domiciliado en la Calle Panamá, Callejón Corazón de Jesús, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón, CULPABLES, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 458, 277, 416 Y 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEON ANTONIO COLINA Y OTROS, y los condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS – DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION la cual cumplirán en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente y se exoneran del pago de las costas procesales.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 19 de Octubre del año 2020, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se leyó el dispositivo de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 12 días del mes de Agosto del presente año.

Se publica la presente sentencia en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Egle Gyutierrez Lugledys Zulia Gonzalez
Titular I Titular II


Marbelis del Carmen Carrasquero
Suplente



El Secretario,

Abg. Jamil Richani.