REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000719
ASUNTO : IP11-P-2007-000719


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

En fecha 11 de Junio de 2008 se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, defensor privado de la ciudadana YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO, imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, mediante el cual expuso lo siguiente:

Solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada contra su defendida por cuanto la misma padece de una enfermedad infecto contagiosa (sida) señalando que en la sede del Internado Judicial no existen las condiciones mínimas para que se cumpla con el tratamiento de su representada.

Finalmente solicitó se decrete a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en base al derecho constitucional a la vida y la salud.

A los efectos de resolver sobre la solicitud planteada por el precitado defensor, se efectúa una revisión de las actuaciones que componen la presente causa, del cual resulta el siguiente análisis:

Se establece que en fecha 26 de Abril de 2007, la ciudadana YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO, fue presentada ante el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, imponiéndose la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del articulo 277 del Código Penal, referido a la Detentación de Arma de Fuego, respectivamente y se decretó el Procedimiento Ordinario.

Se efectuó la audiencia preliminar en fecha 10 de Julio del 2007, ordenándose la apertura del juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada de autos hasta la presente fecha.

La presente solicitud fue planteada bajo el fundamento de que la acusada padece el virus inmunodeficiencia adquirida (VIH, SIDA) y la misma debe ser tratada, por los médicos adscritos a la secretaría de salud Dirección Sub-Sistema Atención Médica Programa Regional VIH., SIDA-ITS, en la ciudad de Santa Ana de Coro. Se observa del anexo presentado por el abogado defensor al folio 206, que el MG. SOC. WILMER LUNAR DÍAS, Coordinador Regional del programa, que dicha ciudadana necesita del apoyo de las autoridades civiles y de salud, para mantener su control médico, así como la posibilidad de contar con el beneficio de alguna medida de reclusión domiciliaria, que le permita vivir higiénicamente…”

En fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal declaro improcedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad a la precitada acusada por considerar que el problema de salud que padece la acusada podia ser atendido por las autoridades del establecimiento penitenciario en el cual cumple dicha medida.

No obstante, expuso la ciudadana YULL BRINNER HENRIQUEZ JORDAN, que su madre (acusada) no se le esta cumpliendo el tratamiento medico de manera adecuado, toda vez que no se efectuan los traslados con regularidad para la direccion de salud del Estado y ello perjudica aun mas su situación actual de salud, temiendo por su vida.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.


En relación a ello, y ante la situación planteada con el estado de salud de la acusada, la quien no se le esta garantizando el tratamiento para la enfermedad contagiosa que padece, debiéndose señalar además que la enfermedad que padece la acusada pondría eventualmente en riesgo de contagio a la población penal y que su permanencia en la sede del Internado Judicial va en detrimento de su precario estado de salud en virtud de que en dicho establecimiento penitenciario no existen las condiciones ni los recursos que le permitan cumplir adecuadamente con su tratamiento médico.

Considerando además que es un deber del estado y un derecho que tiene la acusada que se le garantice la salud como parte del derecho a la vida según lo dispuesto en el artículo 83 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve la sustitución de la medida de privación que actualmente tiene impuesta la acusada por la medida de arresto domiciliario, a fin de que pueda cumplir con el tratamiento de la enfermedad que padece. Cùmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a la procesada YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO, acusada en el presente asunto penal, y privada de su libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del articulo 277 del Código Penal, referido a la Detentación de Arma de Fuego, y se le impobne la medida de arresto domiciliario contenida en el ordinal 1ª del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Cùmplase. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los catorce dias del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,


ABOG. JAMIL RICHAN